CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106551 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3634-2024 Radicación n.° 106551 Acta 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JULIO RIBON ORTIZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 7 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, « mínimo vital y al principio de legalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que María Cristina Arango Henao promovió proceso verbal de restitución de inmueble arrendado contra el accionante, por el incumplimiento del pago de cánones y saldos de algunos periodos de 2014, 2016 y 2017, por $4.140.000.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, autoridad que dictó sentencia el 1.° de agosto de 2019 con la que se declaró terminado el contrato y ordenó la restitución del inmueble, pero en audiencia de 5 de noviembre de aquella anualidad el despacho determinó: 1. Negar darle trámite al incidente de nulidad propuesto por el demandado [el 2 de septiembre de 2019]. 2.
Declarar de oficio probada la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda exclusive, por indebida notificación al demandado (No. 8 del ART. [sic] 133 del CGP). 3. De conformidad con el art. 301 del CGP tener por notificado al demandado del auto admisorio de la demanda, por conducta concluyente, desde el día 2 de septiembre de 2019, precisando que los términos de 20 días de traslado de la demanda, empiezan a correrle a partir del día de mañana, conforme a las consideraciones expuestas. […] Adujo que contestó la demanda, formuló excepciones y que el estrado judicial fijó el 24 de marzo de 2020 como fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual no se llevó a cabo en razón a las medidas que se adoptaron por la emergencia sanitaria por Covid 19.
Explicó que, el 17 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena dictó sentencia y declaró terminado el contrato; en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble. Expuso que, a juicio del despacho, las excepciones se radicaron el 9 de diciembre de 2019, de manera extemporánea, cuando debió hacerse el 4 de ese mes y año, teniendo en cuenta que la notificación por conducta concluyente se surtió el 2 de septiembre de la anualidad que se mencionó. Manifestó que, adicionalmente, la autoridad estimó que « el demandado no consignó a órdenes del Juzgado lo que se dice deber por concepto de cánones de arrendamiento o los que se hubieren seguido causando dentro del proceso tal como lo establece el numeral 4 del parágrafo 2° del Artículo [sic] 384 del C. G. del P ».
Señaló que formuló incidente de nulidad contra el fallo por « violación al debido proceso, Buena [sic] fe, prevalencia del derecho sustancial (Causales [sic] Supra [sic] legales) establecida en la Constitución Política Nacional». Sostuvo que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena no tuvo en cuenta que la Rama Judicial « se unió a la jornada del paro nacional convocadas los días 21, 27 de noviembre de 2019 y el 4 de diciembre de mismo año», motivo por el cual los términos procesales «quedaron congelados » y, en su parecer, estos días no se debieron incluir en el conteo.
Además, agregó: Primeramente manifestarle a su señoría [sic] que en dicha sentencia NO SE ESPECIFICA EL LOCAL A RESTITUIR (NOMBRE O NOMENCLATURA), ya que el Centro Comercial Villa Sandra solo tiene 8 locales comerciales, y el kiosco Recreacional [sic], error heredado del líbelo [sic] de la demanda, [en] EL CUAL NO HAY IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO A RESTITUIR DEBIDAMENTE. la parte demandante hace USO ARBITRARIO DE LA SENTENCIA PRIMERA emitida por este despacho el día 1 de agosto del 2019, el juez declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo dicha sentencia el 5 de noviembre de 2019, la señora maria [sic] cristina [sic] arango [sic] Henao [sic], junto con su apoderado se toma el local, el 1 de septiembre de 2019, acordando con las personas ARRENDADAS a saber, juan [sic] pablo [sic] lópez [sic] duque [sic] y kira [sic] isabel [sic] cueto [sic] de la hoz[sic], (el cual había suscrito con ellos, un contrato lícito de arriendo de la explotación económica de una parte del Establecimiento [sic] de Comercio [sic]), realizar contrato de arrendamiento directamente con dichas personas.
De esta manera no solamente se toman el local, sino que despojan al demandado al derecho del Establecimiento [sic] de Comercio [sic]. […] Narró que, con auto de 24 de noviembre de 2021, el juzgado rechazó de plano la nulidad puesto que « el solicitante no invoca ninguna de las 8 causales previstas taxativamente por el legislador ». Relató que, a este punto, se pronunció en dos sentidos ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, así: i) El primero, para controvertir el auto de 24 de noviembre de 2021 a través del recurso de reposición y en subsidio apelación que se resolvió con el de 14 de julio de 2022 que mantuvo la decisión inicial y no se concedió el segundo, al tratarse de un proceso de mínima cuantía. Más adelante, presentó recurso de reposición y en subsidio queja dado que, en su sentir, el proceso era de menor cuantía, no de mínima.
Con providencia de 12 de septiembre de 2022 no se repuso la determinación y se concedió la queja. En proveído de 11 de julio de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena estimó bien denegado el recurso de apelación contra el auto del 24 de noviembre de 2021, que resolvió el incidente de nulidad. ii) El segundo, orientado a que la autoridad le emitiera una certificación que diera cuenta de que: […] el despacho se unió al paro nacional realizado el día 21, 27 de noviembre del 2019, y el dia [sic] 4 de diciembre del 2019, que como consecuencia trajo la suspensión delos [sic] términos en esos tres días de paro, teniendo en cuenta la sentencia T-432 DE 2018, en la que se reitera lo expuesto en sentencia t-t-1165 [sic] de 2003 y T-498 de 2016 donde dice en uno de sus aparte “en consecuencia, es deber del juez establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio para la correcta contabilización de los términos y así determinar el cumplimiento de la carga procesal.” [sic].
Con auto de 14 de julio de 2022 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena indicó: […] al respecto, informa la suscrita que no soy, ni he sido activista de causa sindical alguna, fuera de ello, y con más precisión se informa que para la época que depreca el señor Ribon [sic], la suscrita no fungía como titular de este despacho judicial, tome [sic] posesión en [sic] el mismo el 2 de junio de 2020, por lo que mal haría en certificar una situación de la que no tengo conocimiento, además, de no ser la competente para dispensar lo solicitado.
Por lo anteriormente expuesto, me atengo a todas las actuaciones que se venían dando en el asunto, en el que no se avizora constancia alguna que diera lugar a suspensión de términos. Presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, pero con providencia de 12 de septiembre de 2022 ambos se resolvieron de manera negativa. Reseño que promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 17 de junio de 2021 e invocó las causales previstas en los numerales 1. ° y 8. ° del artículo 355 del Código General del Proceso; no obstante, con sentencia de 16 de noviembre de 2023, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lo declaró infundado.
Argumentó que formuló recurso de reposición y queja que la autoridad judicial rechazó por improcedentes, con auto de 30 de noviembre de 2023. Según su criterio, en la determinación de 16 de noviembre de 2023 el colegiado incurrió en defecto « sustantivo » pues, « de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial ».
Censuró que, la jueza cuarta civil municipal de Cartagena « incumplió con su deber de establecer si el despacho judicial donde presta el servicio para la correcta contabilización de los términos y así determinar la carga procesal ». Así mismo, reiteró: […] la contestación de la demanda y el escrito de las excepciones se presentaron dentro el término, como se puede observar en el traslado fijación de lista fecha 12 de diciembre del 2019, donde se fija el traslado de las excepciones de mérito, igualmente, el auto del 3 de febrero de 2020 registrado en el folio 129, siendo juez de la época el doctor AURELIO MAVESOY SOTO, donde manifiesta que la parte demandante, [sic] descorriendo traslado de las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, CONTINÚA CON EL TRÁMITE DEL PRESENTE ASUNTO, SEÑALA LA HORA DE LAS 1 P.M DEL 24 DE MARZO DE 2020 para que tenga lugar la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P, esta providencia, es una prueba inequívoca que la contestación de la demanda y el escrito de excepciones se presentaron dentro del término, ya que el Juez, estaba consciente que los término no corrieron en virtud del cese de actividades por el paro nacional.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que deje sin efecto la providencia de 16 de noviembre de 2023 para que, en su lugar, emita una nueva determinación acorde a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 24 de enero de 2024 y, con auto de 26 de enero del mismo año la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que sus actuaciones se encuentran fundamentadas en las pruebas y argumentos razonables que se expusieron en su momento.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena remitió el vínculo para acceder al expediente. No se recibieron más respuestas dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de febrero de 2024, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, « con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario », tras considerar que la decisión que se cuestionó era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para lo cual reiteró el argumento que expuso en su escrito inaugural. Así mismo, transcribió apartes del auto de 14 de julio de 2022 que resolvió su solicitud de certificación ante el a quo. Desde su razonamiento, los juzgadores le «DERIBADO [sic] LAS CONSECUENCIAS NEGATIVAS del cese de actividades debido al paro nacional de la rama [sic] Judicial los días 21, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019».
También dijo: [ ] los Juzgadores [sic] no consideraron decisivo y eficaz los documentos presentados como pruebas para configurar la causal invocada, por consiguiente, la mirada miope de las pruebas presentadas por los juzgadores realmente es una violación del debido proceso, pues la prueba escrita presentada se trata de un HECHO NOTORIO […].
También se advierte que la sala [sic] 001 Civil Familia Tribunal Superior de Cartagena también se unió a la jornada de paro nacional los días 21, 27 de noviembre y 4 de diciembre del 2019, como se demuestra en los estados No. 197 del 22 de noviembre de 2019, 201 del 28 de noviembre de 2019 y el estado No 205 del 5 de diciembre de 2019 en la NOTA: manifiestan que EN LOS PRESENTE ESTADOS QUE DEBÍAN SALIR, en ATENCIÓN AL PARO NACIONAL o sea los días 21, 27 de noviembre del 2019 y 4 de diciembre de 2019, se publicarían en los estados del 22, 28 de noviembre de 2019 y 5 de diciembre de 2019 CONSIGNADO EN LOS ACUERDO No 027, 028 y 029 de 2019.
Cuestionó las razones de la homóloga Civil para negar el amparo, pues ello lo «revictimiza» porque las pruebas que aportó demostraron la « irregularidad estrictamente procesal » y, con esto, la circunstancia descrita en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir el proveído de 16 de noviembre de 2023, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que, entre la fecha de la providencia que se cuestiona -16 de noviembre de 2023- y la presentación del amparo constitucional –24 de enero de 2024-, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que la autoridad convocada comenzó por referirse a la inexistencia de causales de nulidades o circunstancias que impidieran su pronunciamiento en esa instancia. Seguidamente, analizó la oportunidad de presentación del recurso para descartar la caducidad de la acción y más adelante, abordó las causales 1.° y 8.° del artículo 355 del Código General del Proceso que el petente invocó para fundamentarlo.
Después de atener los pronunciamientos jurisprudenciales de la homóloga Civil en tal sentido, el fallador de segundo grado estimó que la nulidad que el señor Ribón Ortíz alegó no se configuró, « comoquiera que no se pretermitió la etapa probatoria, ni se advierte una deficiencia grave en la motivación de la sentencia de 17 de junio de 2021 ».
Para arribar a esta conclusión, el colegiado indicó que en el expediente no obró ningún elemento de juicio que le permitiera tener por acreditado, en debida forma, que el término para contestar la demanda y proponer excepciones se suspendió los días 21, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, a causa del paro judicial alegado por el recurrente.
En esa misma línea explicó que, si bien el actor allegó « diferentes recortes periodísticos y un comentario por “Asonal Judicial” en la red social “Twitter” », ninguno de ellos demostró que para aquella fecha el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena « estuviera cerrado al público, ni que dejó de prestar sus servicios, ni mucho menos que en el edificio donde funciona esa dependencia judicial se hubiera impedido el acceso a los usuarios, en tanto que de ninguno de esos documentos se desprenden tales circunstancias ».
Misma apreciación que mereció el « “Comunicado de prensa en relación con el paro convocado para el 21 de noviembre de 2019” emitido el 13 de noviembre de 2019, en el que las “altas Cortes, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación”, hacen un llamado para que el cese de actividades se realice de “forma pacífica […]».
Resaltó que, contrario a lo que afirmó el libelista, en el expediente no reposaba providencia alguna que diera cuenta de que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena hubiera manifestado « que “…el escrito de excepciones previas y de mérito se habían presentado dentro del término…” ». Bajo este escenario y tras advertir la falta de prueba sobre la existencia de un cierre extraordinario del despacho, la célula judicial enjuiciada afirmó que « no se podía llegar a la conclusión de que los términos que tenía el demandado para contestar la demanda y proponer excepciones quedaron suspendidos los días 21, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 ».
Además, el juez de apelaciones sumó a sus argumentos lo establecido en las sentencias CC-T-1165 de 2003 y CC SU-498 de 2016 en cuanto a la « contabilización de los términos en época de paros judiciales ». Agregó que tampoco se avizoraba falta de motivación, vía de hecho o error grave y mencionó que, « si el demandado no se opuso en el término del traslado de la demanda, el juez podía proferir sentencia ordenando la restitución, conforme establece el numeral 3° del artículo 384 del C. G. del P. ».
En cuanto al motivo de revisión consistente en la aparición de nuevos documentos que no pudieron aportarse, conforme al numeral 1.° del artículo 355 ibidem, la autoridad convocada explicó que tal argumento no tenía vocación de prosperidad en tanto que ninguno de aquellos que el censor aportó tenían incidencia probatoria; en otras palabras, no eran « relevantes para determinar si había lugar a declarar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con la consecuente restitución del predio a la demandante ».
En suma, los recortes periodísticos, el comentario de la red social Twitter o el comunicado de prensa que el precursor identificó como « documentos encontrados después de proferida la sentencia, que habrían variado la decisión », no fueron pruebas de relevancia para resolver de fondo el conflicto. De esta manera, el juez de apelaciones declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien concedió las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a la que la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, en lo que respecta a la manifestación del actor según la cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena « también se unió a la jornada de paro nacional », es menester indicar que esta circunstancia constituye un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate que se planteó en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes que se convocaron al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ellos.
Finalmente, en cuanto al cuestionamiento del escrito de impugnación con el que el peticionario cuestionó el análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo comoquiera que el juzgador de primer grado hizo un estudio de fondo y con fundamento en ello, negó el amparo invocado. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00