Radicación n.° 83095 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3634-2019 Radicación n.° 83095 Acta n.° 07 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante RAFAEL AUGUSTO BORGE MENDOZA, contra la decisión del 4 de diciembre de 2018, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA LABORAL.
I.
ANTECEDENTES Rafael Augusto Borge Mendoza, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud y protección a la tercera edad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Refirió que es acreedor de un título judicial emitido por Edubar S.A., y que se encuentra en el despacho accionado hace más de dos meses; que este se constituyó en cumplimiento a una orden de embargo de ese juzgado, «el que con alguna demora emitió un auto ordenando su entrega a favor de la parte demandante, auto que quedó ejecutoriado, y estándolo, el juez anterior dilató la entrega sin existir causa legal alguna para ello»; que el 1.° de octubre de 2018 se posesionó un nuevo juez en propiedad, «y se fija una circular donde se suspenden los términos del 9 al 12 de octubre de 2018»; que con ese dinero se están pagando unos honorarios profesionales por una labor realizada hace 25 años; que cuenta con 69 años y no le ha sido reconocida la pensión; que la demora injustificada en la entrega del título, cuando ya había sido ordenada, le causa perjuicios y se torna en vía de hecho.
Posteriormente, adicionó la solicitud tutelar y mencionó como «hechos nuevos» que, «al tiempo que se radicaba la tutela, la Juez Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla fijaba en el estado del 13 de noviembre un auto interlocutorio de fecha 9 de noviembre de 2018 por medio del cual, de manera oficiosa declara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario y ejecutivo laboral […]», y agregó que antes de esta actuación, había solicitado una vigilancia administrativa por las dilaciones en la entrega del título.
Con base en lo expuesto, solicitó que se ordene al juzgado accionado que proceda a la entrega de los dineros consignados por Edubar S.A., y «que proceda a decretar la nulidad del auto proferido por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de fecha 9 de noviembre de 2018». (fols. 1 a 9 y 21 a 27) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de noviembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de reparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el juzgado citado a este trámite constitucional rindió informe; hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso; que estando pendiente por entregar el título judicial constituido, con fundamento en la vigilancia judicial solicitada por el demandante, la nueva titular del despacho procedió a realizar el control del legalidad del proceso, en virtud de las facultades otorgadas en el artículo 48 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, encontrando que había una nulidad procesal y constitucional por falta de notificación de la demandada ya que se pretermitió procurar la defensa técnica asistida de la pasiva por medio de la designación de un curador ad litem.
Que la tutela resulta improcedente porque se encuentra pendiente por resolver los recursos contra el auto que decretó la nulidad de la actuación. (fols. 53 a 57) La señora Sofía Cristina Amaya Gutiérrez, demandada en el proceso coercitivo, pidió declarar improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, ya que contra el auto que anuló el trámite del proceso fue recurrido en reposición y en subsidio apelación; alegó que se le vulneró el debido proceso porque no se le notificó en debida forma el proceso ordinario y el trámite a continuación de este, procediendo a embargarle unas sumas de dinero de su propiedad; que el hecho que en un proveído anterior se hubiere ordenado la entrega del título judicial, no era impedimento para que se realizara el control de legalidad en el proceso.
(fols. 67 a 68) La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe – Edubar S.A., dijo no constarle los hechos de la tutela en relación con la vulneración que alega el tutelante, que sí consignó las sumas de dinero en un título judicial en virtud de la orden emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
(fols. 85 a 90) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018, negó por improcedente el amparo deprecado; para ello consideró que el reclamante del resguardo interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 9 de noviembre que declaró la nulidad de la actuación surtida en el proceso objeto de queja, y en esa medida cuenta con otro medio de defensa judicial.
(fols. 104 a 107) IMPUGNACIÓN La presentó la apoderada del señor Rafael Augusto Borge Mendoza, para lo cual reiteró los argumentos expresados en los escritos iniciales. (fols. 122 a 136) CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En el caso que nos ocupa, debe decirse que la sentencia impugnada debe confirmarse, en atención a que el reclamo constitucional resulta improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto el impugnante cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que considera transgredidos por la autoridad convocada a este trámite, como se mencionó los recursos de reposición y apelación que se encuentran pendientes de resolución, pues al momento de proferirse esta decisión no se allegó prueba alguna que demuestre que se haya desatado la alzada, remedios procesales que resultan ser idóneos para resolver el conflicto planteado por el tutelante.
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de amparo resulta prematura y en esa medida la petición se torna inviable teniendo en consideración la naturaleza de la acción constitucional según expreso mandato del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por las consideraciones aquí expresadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7