República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3634-2015 Tutela n° 60713 Acta n° 09 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Se decide la impugnación interpuesta por la Sociedad SOLLA S.A., contra la sentencia del 14 de enero de 2015, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió la sociedad impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad SOLLA S.A instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Planteó en el escrito de tutela que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 7 de noviembre de 2014, profirió sentencia dentro del proceso ordinario laboral de única instancia instaurado en su contra por « PEDRO ÁNGEL OSORIO SAAVEDRA, CARLOS MARIO CANO RESTREPO, MARIO CHAVERRA MUÑOZ, CARLOS JAIRO JARAMILLO ORTIZ, CRUZ EMILIO MAZO, HÉCTOR MONTOYA VALENCIA, CLÍMACO QUINTERO, GABRIEL RÍOS BEDOYA, LUIS FERNANDO TAMAYO, WILMAR VILLEGAS Y OSCAR ZAPATA CONTRA SOLLA S.A. »; que en dicha providencia se ordenó a la demandada « reconocer y pagar a los demandantes entre otras, el valor de medio litro de leche diariamente desde la vigencia de la convención colectiva suscrita para el periodo 2009 - 2014 y continuar pagándolo mientras la clausula 32 de dicha convención mantenga su vigencia », decisión que en su sentir no tiene fundamento en el derecho positivo aplicable al caso concreto, ya que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia sobre el tema y se apartó injustificadamente de la realidad probatoria, realizó una interpretación equivocada de la norma convencional, basándose en su voluntad subjetiva particular y caprichosa, sin tener en cuenta la verdadera y acostumbrada voluntad de las partes al momento de negociar dicha convención, sin considerar que dicho auxilio se suministra en la Empresa desde hace mas de 30 años, únicamente por días laborados, con lo cual se aparta de manera absoluta de la realidad social de la empresa y de la voluntad de las partes contratantes haciendo nugatorio el derecho de asociación y negociación sindical.
En razón a lo anterior, solicitó « dejar sin efecto la sentencia señalada y proceda a fallar con base en las pruebas recopiladas en el proceso y se Absuelva a la empresa SOLLA S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y de las costas impuestas ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a los demandantes dentro del proceso ordinario laboral de única instancia objeto de esta queja constitucional.
Dentro del término de traslado los notificados guardaron silencio. El Tribunal, mediante fallo de tutela del 14 de enero de 2015, negó el amparo pretendido. Consideró que el hecho de que « (…) no se compartan las razones del fallador que dieron lugar a la decisión en un proceso ordinario, bien de primera, ora de única instancia, en tanto y en cuanto, colegir ello, implicaría una indebida intromisión del juez constitucional sobre determinaciones en las que no recae su potestad siquiera de revisión, en el entendido de que una actuación en contrario, atentaría contra los principios superiores de la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y principalmente, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces.
Pero además de lo anterior, y de considerarse que se está atacando la providencia por un defecto fáctico, tal circunstancia resulta improbada, pues las razones que llevaron a la juez accionada a valorar en un sentido u otro -para el caso y a juicio de la parte actora, en su desfavor-las probanzas arrimadas al proceso; fueron claramente expresadas en la decisión y en parte alguna contravienen la interpretación valorativa de la prueba, ni las garantías que establecen la sana crítica, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, como lo trae consigo el artículo 61 del C. de P. L. y de la S.S. ».
III. IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiteró su inconformidad respecto de la forma en que la autoridad judicial acusada analizó las pruebas arrimadas al proceso, con lo cual, en su decir, incurre en una « flagrante vía de hecho por defecto fáctico ». IV. CONSIDERACIONES Ha insistido la Corte y en general la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales si la decisión es el fruto de una arbitrariedad manifiesta, que por su propia ilegalidad es causa de quebranto a los derechos fundamentales del accionante, y siempre que el afectado carezca de otra forma de protección judicial que apremie la intervención excepcional del juez constitucional.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la sociedad accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Juez Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en el proceso laboral de única instancia que se adelantó en su contra, porque según asegura, el Juez declaró confesos a dos de los demandantes, analizó entre otros los arts. 1618 a 1624 del Código Civil y Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil reconociendo que la voluntad de las partes debe primar más que la literalidad de las palabras; no obstante « rompe este equilibrio procesal, apartándose de tajo de esta valoración de elementos probatorios y mismas conclusiones, e injustificada y caprichosamente, omite e ignora todo este estudio al momento de fallar, haciendo alusión a una norma constitucional (art. 53), que no es aplicable al caso en estudio, y dicta sentencia condenatoria.
Esta situación evidentemente constituye una verdadera VÍA DE HECHO ». En tal sentido, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien puede discrepar la sociedad tutelante, no obstante, ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. Además, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando en este caso se observa que el Juzgado accionado argumentó suficientemente su providencia para condenar a la demandada al pago de las pretensiones impetradas en su contra, al efectuar un estudio sobre la interpretación de los contratos y la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo para luego abordar el análisis del caso concreto brindando una apreciación razonada de la cláusula convencional cuestionada, junto con una valoración probatoria de los demás medios de convicción que no se muestra caprichosa, para con ello concluir que era procedente reconocer el beneficio convencional reclamado contenido en la cláusula 32 de la C.C.T..
Adicionalmente, esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación de las pruebas toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho, y con independencia de que se compartan o no las razones esgrimidas por la autoridad accionada al interior del proceso, lo cierto es que su decisión consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la Sala la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, debe confirmarse. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2