CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05519-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3633-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05519-01 Acta n.° 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JULIO ALBERTO JARAMILLO VÉLEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó a el JUEZ CIVIL DE PUERTO BERRIO y a las partes e intervinientes en el proceso en el proceso de simulación n.° 05579-31-03-001-2020-00008-01.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En lo que interesa al trámite constitucional, narra que el 30 de abril de 1990 Manuel Jaramillo y Luis Fernando Jaramillo Vélez suscribieron un contrato de compraventa de derechos de cuota parte, a través de escritura pública n.° 19, en virtud del cual el primero le entregó al segundo a título de venta una parte del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 019-0000048.
Manifestó que en 2019, junto con su madre y demás hermanos promovieron proceso verbal de simulación contra Manuela y Luisa Jaramillo Mejía, en calidad de herederas determinadas de Luis Fernando Jaramillo Vélez, y de los herederos indeterminados, para que se declarara la simulación del contrato de compraventa de derechos de cuota del bien inmueble referido.
Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil de Puerto Berrio bajo el radicado n.° 05579310300120200000800, quien por medio de sentencia de 15 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de mérito de «prescripción» respecto a la pretensión relativa a que se declarara la simulación absoluta de la compraventa suscrita entre las partes.
Manifestó que, contra la anterior decisión, promovió recurso de apelación e indicó que presentaría los reparos concretos en el término de los tres días siguientes. Agregó que el 20 de septiembre de 2021 allegó memorial « iteración recurso de alzada » y por medio de auto de 23 de septiembre de 2021 el a quo concedió el recurso ante el superior; agregó que el 29 de septiembre del mismo mes y año allegaron ante el juez un memorial con el asunto « sustento recurso de alzada ».
Detalló que el 1.° de febrero de 2022 la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Antioquia admitió la alzada, y a través de auto de 25 de septiembre de 2024 corrió traslado a las partes para sustentar el recurso, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Refirió que en auto de 8 de octubre de 2024, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación que formuló, con fundamento en que no se sustentó oportunamente, pese a que -afirmó- su apoderado judicial principal sustituyó poder a otro profesional del derecho, quien sustentó de manera anticipada la alzada ante el a quo.
Agregó que al momento del requerimiento realizado por el ad quem para descorrer traslado y sustentar el recurso de apelación conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a su apoderado judicial sustituto le había sido impuesta una sanción disciplinaria de suspensión de la tarjeta profesional desde el 29 de julio de 2024 hasta el 28 de octubre del mismo año; sin embargo, aduce que el abogado « estaba plenamente convencido de que ya había cumplido con dicha carga procesal, [razón por la cual] hizo caso omiso a volver a presentar por escrito, la apelación que ya había presentado ».
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales pues su apoderado judicial sustentó de manera anticipada la alzada ante el a quo y, posteriormente, presentó el recurso de apelación por escrito, motivo por el cual «sólo estaba a la espera de la fijación de la respectiva audiencia para sustentar de manera oral el recurso de apelación presentado ».
Además, cuestionó que el abogado William Jairo Otálvaro Ochoa -su apoderado judicial sustituto- « no informó » de manera oportuna a su abogado principal, acerca del auto a través del cual el Tribunal accionado lo requirió para sustentar el recurso, ni tampoco de la sanción disciplinaria que imposibilitaba su actuar en el proceso. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 8 de octubre de 2024 y que, en su lugar, ordene a la autoridad judicial proferir una decisión de reemplazo a través de la cual fije fecha y hora para la « sustentación oral » del recurso de apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 6 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional, corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En dicho lapso, el magistrado ponente refirió que contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación no hubo pronunciamiento alguno y que, no obstante lo anterior, las « partes tuvieron plena garantía de su derecho al debido proceso y a la defensa ». Por último, allegó el link del expediente digital. El Juez Civil del Circuito de Puerto Berrio allegó el link del expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 18 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo, toda vez que el accionante no formuló recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación. Además, manifestó que el accionante podía poner en conocimiento de las autoridades competentes lo relativo a la posible negligencia de su apoderado judicial; con todo, agregó que es deber de las partes e intervinientes seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
Además señaló que, el a quo constitucional no analizó el caso conforme a los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, con fundamento en que «l a forma prevista por el legislador para la sustentación del recurso de apelación contra sentencias es verbal », es por eso que reiteró: […]una vez avoco[sic] conocimiento el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA (SALA CIVIL FAMILIA) […], requirió nuevamente al apelante para presentar por escrito la apelación que ya había sido presentada.
Situación que indujo en error al Dr. Otalvaro, ergo ya había agotado las respectivas etapas procesales, desde el 21 de noviembre de 2021. Solo estaba a la espera de la fijación de la respectiva audiencia para sustentar de manera oral el recurso de apelación presentado y el tribunal pretermitió dicha etapa. Para la fecha del requerimiento de la sustentación (25 septiembre de 2024), el togado se encontraba inmerso en una sanción disciplinaria por un periodo de tres (3) meses, desde el 29 de julio de 2024 hasta el 28 de octubre de 2024 […].
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ».
Ahora, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló, que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la Sala advierte que el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 8 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial proferir una decisión que fije fecha y hora para la « sustentación oral » del recurso de apelación. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora, para la Sala no pasa inadvertido que el actor en la impugnación reprochó que conforme a los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso el recurso de apelación debe ser sustentado de manera verbal, lo cierto es que dicho argumento no es de recibo, en el entendido de que el trámite procesal previsto se hizo conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, disposición que no reemplazó los artículos antes referidos, sino que dio una alternativa al director del proceso para que las partes sustentaran la alzada, con el fin de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.
Conforme a lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial, como director del proceso, puede hacer valer las alternativas previstas en las normas y, en consecuencia, elegir la metodología en que se surtirán las actuaciones procesales, de ahí que en el asunto que reprocha el accionante, el ad quem ordenó a las partes sustentar los alegatos conforme a la norma citada, actuación que no se avizora ajena o contraria a los presupuestos normativos establecidos en nuestra legislación. Ahora, respecto al reparo relativo a que su abogado pudo incurrir en una negligencia, la Sala advierte que, si lo considera pertinente, el accionante puede poner en conocimiento de las autoridades competentes dicha situación. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia Justificada SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00