Radicación n.° 83177 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3633-2019 Radicación n.° 83177 Acta 07 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes SIMÓN ROZO FANDIÑO y EDITH VICTORIA MORENO, contra la decisión del 16 de enero de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN. I.
ANTECEDENTES Simón Rozo Fandiño y Edith Victoria Moreno, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Refirieron que el 21 de abril de 2014 la señora Sandra Patricia Rozo Victoria (q.e.p.d), quien estaba en estado de embarazo, presentó malestar acompañado de dolor en el cuerpo, fiebre y tos seca que no la dejaba dormir; al día siguiente aprovechando que tenía una cita programada le comentó al médico de los síntomas y este le formuló un jarabe para la tos y suero nasal con tratamiento; que el 26 de abril del mismo año consultó por urgencia en la Clínica Colsanitas por la persistencia de los síntomas y unos nuevos que aparecieron; que en esta ocasión la atendió el médico ginecobstetra, Ordóñez Bonilla, quien después de dejar a la paciente 37 minutos en observación y sin realizar exámenes paraclínicos, emitió un diagnóstico de «rinofaringitis aguda» «y le formuló un tratamiento de acetaminofén, loratadina y beclometasona».
Que el 28 siguiente, regreso a la clínica por urgencias y fue atendida por la doctora Botero Navia la que le diagnosticó «embolia pulmonar sin mención de corazón» y solicitó con carácter urgente valoración por medicina interna; que entonces fue revisada por el doctor Roberto Gómez Mejía especialista en esa área, y luego de examinarla emitió un diagnóstico de «sepsis de foco no claro» y ordenó el traslado a la UCI; que la paciente ingresó a la unidad de cuidados intensivos el 28 de abril de 2014 a las 20:30 horas y fue atendida por el internista Gustavo Zafra a las 7:00 am del día siguiente, «sin la aplicación de protocolos médicos mundiales»; que a la 7:30 am del 29 de abril, estando en la UCI fue valorada por el doctor Luis Eugenio Echeverry quien ordenó de manera inmediata tratamiento con antibióticos, medicamentos que fueron suministrados 2 horas y veinte minutos después de haberse dado la orden por el galeno; que el 29 de abril de 2014 siendo las 10 de la mañana, el personal de enfermería reportó la muerte de la señora Sandra Patricia Rozo Victoria.
Que en virtud de la atención médica deficiente, iniciaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la EPS Sanitas y la Cínica Colsanitas, la que correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali; autoridad que decretó como pruebas entre otras, un dictamen pericial a cargo de la parte demandante y requirió de la Clínica Colsanitas, la historia integra de la señora Sandra Patricia; que esta se rehusó sin justificación alguna a recibir el oficio enviado por el despacho y se «negó rotundamente a aportar este documento al proceso»; que el 29 de junio de 2017, se dictó sentencia de primera instancia en la que se declaró civilmente responsables por la muerte de Sandra Patricia Rozo Victoria a la Clínica Colsanitas y a Mapfre Seguros de Colombia S.A. Que ambas partes interpusieron recurso de apelación; que con fundamento en el artículo 327 del Código General del Proceso, se solicitó en segunda instancia que se oficiara nuevamente a la Clínica Colsanitas para que entregara con destino al proceso la historia clínica completa de la fallecida, especialmente los resultados de los exámenes de laboratorio para detectar bacterias (hemocultivos y urocultivos) así como las radiografías de tórax realizadas; que el tribunal la negó con apoyo en el artículo 331 del mismo estatuto procesal; que contra esa decisión interpuso recurso de súplica, el que confirmó la negativa; que el 29 de junio de 2018 se dio a conocer el sentido del fallo revocatorio; que el «5 de julio de 2017» (sic) se profirió la sentencia de segunda instancia en la que se dijo: No hay unanimidad científica sobre el uso de antibióticos en la sepsis de foco no claro; pero para concluir que esa sea la causa determinante de la muerte de la señora rozo victoria, no basta la falta de prescripción y suministro de antibióticos para el tratamiento de la paciente el día 28 de abril cuando se sospechó, toda vez que los antibióticos solo serían determinantes en la muerte en la medida en que se tratara de una sepsis bacteriana pues de tratarse de una sepsis por virus, no resultan efectivos los antibióticos.
Debido a que el Dr. Díaz Coronado traza el vínculo causal entre la omisión de los médicos en el tratamiento de la sepsis con antibiótico, sea viral o bacteriana y la muerte de la paciente, pero como se ha expresado que el médico solo será responsable de la culpa que se le atribuye cuando ella ha sido determinante del perjuicio y ello sería posible aquí, si el fallecimiento hubiere ocurrido por infección bacteriana frente a lo cual operan los antibióticos, pero eso no se ha demostrado, ni hay indicios con grado suficiente de probabilidad al respecto, de manera que no es tal relación de causalidad que afirma el mencionado perito.
(negrillas, mayúsculas y subrayado en el texto original) Que interpusieron recurso de casación y le fue negado; que contra dicha providencia formularon el de reposición y en subsidio queja, los que fueron despachados desfavorablemente, el primero por el Tribunal de Cali y el segundo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cali Sala Civil, y como consecuencia de ello se ordene a la autoridad accionada que emita una nueva decisión «acorde a los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, igualdad, racionalidad, antecedente jurisprudencial y sana crítica», en la que se declare civilmente responsables a las demandadas, por la muerte de la señora Sandra Patricia Rozo Victoria y del hijo que ella esperaba.
(fols. 1 a 40) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue admitida con auto del 12 de diciembre de 2018, se ordenó notificar al accionado, y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso origen de la queja, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, rindió informe de las gestiones realizadas por ese despacho en el curso del proceso declarativo, y aseveró que este se adelantó bajo las ritualidades procesales propias de la acción y se garantizó el debido proceso a las partes.
(fol. 203) Por su parte el tribunal accionado, allegó copia de la providencia de segunda instancia que revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones de la demanda. (fols. 206 a 215) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 16 de enero de 2019 negó el amparo deprecado, por cuanto consideró que: […] Concerniente con la censura enfilada contra la sentencia revocatoria ut supra aludida con que se cerró la jurisdicción en el asunto sub examine, observa esta Corporación que el tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden, amén que las demostraciones obrantes en el plenario fueron apreciadas como lo imponen las reglas probatorias. 4.1.- Esto es, que en el sub lite no surgió la persuasión que era menester en aras de denotar que se configuraron los concurrentes elementos axiológicos necesarios para predicar la «responsabilidad médica» imputada al extremo allí demandado, cual ello era resorte del onus probandi que incumbía a los tutelistas, en tanto no acreditaron que a secuela de inobservancia de la debida praxis al efectuarse el tratamiento practicado a la paciente, que lamentablemente pereció, se hubiere incurrido en incorreción, tanto más por cuanto que de la valoración del haz de prueba compilado, particularmente de la experticia rendida, de la «historia clínica», de la necropsia y de los testimonios recaudados, emergió que al no poderse establecer que el fallecimiento de aquella obedeció a una infección bacterial y no a una infección viral, la connotación de que no se le hubieren suministrado «antibióticos» no puede considerarse como causa eficiente del aludido deceso ya que «los virus no se controlan con antibióticos», todo lo cual acarreó que las pretensiones devinieran imprósperas, máxime cuando la causa de la muerte de la señora Rozo, pues bien pudo ocurrir por una infección bacterial o por hongos, o por una infección viral, y si existe algún grado de probabilidad por indicios, sería hacia la de infección por virus en razón a la posibilidad que apunta la necropsia y a que en la misma no se encontró pus», hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba originarse la inaplazable intervención del juez de amparo.
(fols. 220 a 225) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual dijo que con la tutela no se busca reabrir una nueva etapa probatoria o «mal llamada tercera instancia», que lo que se busca es la protección de los derechos superiores de los demandantes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, «como consecuencia del proceder ostensiblemente caprichoso del tribunal querellado; quien se apartó del sendero normado al darle prevalencia al derecho procesal por encima del sustancial, sin ecuanimidad en la valoración probatoria y apoyado en la subjetividad, a tal punto de crear su propia hipótesis científica; desconociendo el criterio del médico tratante […]».
(fols. 240 a 250) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Revisada la providencia criticada, advierte la Sala que, con independencia de que se compartan o no los argumentos expuestos por el colegiado para revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones, no son evidentes los yerros que alegan los impugnantes por parte del accionado, pues la decisión se encuentra motivada, apoyada en el material probatorio que fue recaudado en el proceso, pruebas que fueron controvertidas por los que allí intervinieron y que le permitieron arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia..
En relación con la « negativa » de la Clínica Colsanitas para entregar la historia clínica, y que según los tutelantes, aunque la solicitaron en segunda instancia, fue desatendida por el colegiado, de la revisión del auto del 7 de noviembre de 2017 que reposa a folio 58, se lee claramente que tal determinación obedeció a que no se daban los presupuestos del artículo 327 del C G P, pues esta prueba no fue pedida por los demandantes ni con el escrito de demanda, ni con la reforma ni al momento de contestar las excepciones propuestas, por manera que si la parte actora no fue diligente al desplegar la carga probatoria que le incumbía cumplir para acreditar los supuestos que soportaban su petitorio, no puede atribuir al funcionario judicial un error, con el argumento de que se dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial.
Así las cosas, el simple hecho que los ahora accionantes no compartan los argumentos expuestos por el juez colegiado, no convierte a la sentencia en violatoria de las garantías fundamentales de las partes, pues la misma no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, lo que lleva a confirmar el fallo recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11