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STL3633-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3633-2015 Radicación n.° 58085 Acta 09 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ALEXANDRA ROCÍO GUERRERO CUELLO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES ALEXANDRA ROCÍO GUERRERO CUELLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. Refiere la accionante, que la Sala accionada profirió sentencia dentro del proceso ordinario de pertenencia que inició contra los señores Hernando Giraldo, Julia Rodríguez de Giraldo y personas indeterminadas; que en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta se señaló que una parte del bien objeto de la pretensión es de uso público, situación que generó el recurso de apelación; que el Tribunal confirmó la sentencia «al negar en su totalidad la Acción de prescripción Extraordinaria de Dominio, al considerar que son imprescriptibles los bienes de uso público, sin tener en cuenta que el área de terreno solicitada en prescripción no es de uso público»; que contra la anterior interpuso el recurso extraordinario de casación para lo cual solicitó la designación de un perito evaluador, con el fin de determinar la cuantía o valor del actual agravio o del perjuicio patrimonial; que la magistrada ponente por auto de 23 de septiembre de 2014 decidió desestimar el dictamen pericial rendido por el perito por considerar « no ser razonable, serio y confiable»; que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición; que para resolverlo, en forma improcedente aplicó las normas 240 y 180 del C.P.C.; que las mimas no se adecuan al trámite de casación; que después de haberse practicado el experticio por el perito, fue puesto en traslado a la contraparte quien guardó silencio y no presentó objeción alguna y que no es «admisible, es que el Despacho accionado entrara a objetar tal peritazgo y procediera a designar un nuevo perito, mucho menos expresar frases que se ajustan a la imparcialidad de la actuación como fallador de segunda instancia, de manera que se debe tachar de improcedente la objeción al peritazgo planteada por la Magistrada Ponente (…)» Con fundamento en lo anterior solicitó que, (…) se ordene a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA revocar el Auto que desestimó el dictamen rendido por el perito ALVARO CORMANE CORREA, y en su lugar se dicte el que conceda el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN (fl. 13).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de enero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y las partes intervinientes en el proceso de pertenencia iniciado por la accionante, negó la medida provisional, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (fl. 16).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta expuso, que iniciado el proceso para que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en el sector del Rodadero, la vinculada a la Litis propuso la excepción denominada ineficacia de la acción incoada; que por sentencia de 30 de septiembre de 2013 declaró prospera la excepción propuesta y negó las pretensiones de la demanda (fl. 20).

La Secretaria de la Sala accionada, allegó la fotocopia del expediente contentivo del proceso ordinario de pertenencia promovido por la accionante (fl. 34). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que, (…) De ahí, entonces, que la determinación del Tribunal no luzca antojadiza o arbitraria, pues si la queja de la actora se resume a que se hayan aplicado las reglas de valoración y apreciación probatoria al dictamen pericial que fue aportado para justipreciar el interés de acudir a casación, ello en ningún momento implica el desconocimiento de la normatividad procesal o sustancial, ya que, como lo ha reiterado esta Corporación, ese tipo de experticias, aunque inobjetables, son susceptibles de contradicción y están sujetas a la respectiva valoración que realice el Juez.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso «que se ha desconocido que se vulneró el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia» (fl 56). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que por auto no repuso su decisión y ordenó «desestimar el dictamen rendido por no ser razonable, serio y confiable» y requirió a la secretaría del Tribunal para que «indique el nombre del perito avaluador de inmuebles que sigue en turno en la lista de auxiliares de la justicia», providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal hizo un estudio de las normas aplicables al caso y del peritazgo rendido, para determinar que, (…) teniendo en cuenta que en el informe presentado subsecuentemente, insiste en la división del valor del lote y las mejoras, sin que en casos como el presente litigio de pertenencia sobre inmuebles sea razonable, pues basta con el avalúo total del bien.

Es pertinente señalar que en este asunto no es dable entra a discriminar el precio del predio con independencia de las mejoras, pues no lleva implícita la restitución o reposición por daños, de allí que el auto emitido el 9 de julio fue preciso en indicar que el objeto del dictamen era determinar el valor del bien inmueble. Ahora del recurso de reposición, el Tribunal ultimó que, (…) Las circunstancias que llevaron tal conclusión aparecen explicadas en la decisión respectiva, sin embargo, debe acotarse que la actitud adoptada es consecuencia de la interpretación sistemática de las normas referentes al dictamen pericial.

Si bien el Art. 370 del C. de P.C. es claro en señalar que el trabajo del experto, presentado para determinar el interés para recurrir, es inobjetable, no por ello le resta al operador judicial la virtualidad de desestimarlo por no cumplir con los precisos mandatos que atañen al análisis de la prueba, estos son los contenidos en los Arts. 238, 240 y 241 ibídem.

En otras palabras, al hallarse que el trabajo presentado no satisfacía los principios básicos para su apreciación- precisión, firmeza y calidad- lo viable era designar otro experto para que presentara un nuevo peritaje, de allí que no le asista razón al extremo recurrente, pues el Sustanciador no puede mantenerse indiferente ante los yerros que advierta y que no son corregidos, posición que es avalada por la Sala de Casación Civil, tal y como quedó descrito en la jurisprudencia previamente citada.

Al argumento anterior se suma que no puede esta funcionaria determinar a motu proprio el valor del interés para recurrir, debiendo acudir a los auxiliares de la justicia para que lo precisen. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando los argumentos utilizados por la magistrada obedecen a una interpretación razonable.

En gracia de discusión, como se ordenó nombrar otro perito en el auto del 23 de septiembre de 2014, aún está pendiente por resolver si se concede o no el recurso, y dicha decisión podrá recurrirse en los términos del artículo 370 del C.P.C.. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALEXANDRA ROCÍO GUERRERO CUELLO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9