CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00124-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3632-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00124-00 Acta 5 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por ALBERTO LOZANO JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., trámite extensivo al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., a las partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310503620200008000 /01.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. De lo expuesto en el escrito inaugural y de las piezas procesales adosadas al plenario, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra Foqus IPS SAS, para que se declarara que entre las partes había existido un contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, se ordenara el pago de los honorarios profesionales adeudados desde julio de 2016 a agosto de 2017 por valor de $71.342.000,00; los intereses moratorios del artículo 884 del Cco y las costas.
El asunto le correspondió al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 13 de enero de 2021, admitió el libelo y ordenó la notificación personal de la demandada, indicando para ello que el promotor podía optar por: i) el procedimiento establecido en el literal a) del numeral 1º del artículo 41 del CPTSS «con entrega de una copia de la demanda, de acuerdo con el Art. 74 ibidem» y dando aplicación a lo establecido en los artículos 291 y 292 del CGP, conforme el artículo 29 del CPTSS, esto es, «la parte actora enviar el citatorio y, en caso de ser necesario, el aviso y allegar las certificaciones expedidas por la empresa de mensajería»;
O, ii) acudir a la notificación prevista en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, para lo cual, el demandante «deb[ía] indicarlo así y referir la dirección electrónica o sitio de notificación, señalar que corresponde al utilizado por la encartada, la forma cómo se obtuvo y allegar las evidencias correspondientes, manifestación que se entenderá bajo la gravedad de juramento».
Asimismo, indicó que « en tal caso, por secretaría [debía] enví [arse] la demanda como mensaje de datos, con las pruebas, anexos y esta providencia y adviértase que la notificación se entenderá surtida, transcurridos 2 días hábiles desde el envío del mensaje». A través de correo electrónico de 25 de enero de 2021, la parte demandante expresó su voluntad de optar por la notificación de la demandada establecida en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, para cual aportó como dirección de notificación electrónica de la demandada, direccionadministrativa@foqusips.com y, en soporte, adjuntó el « certificado de matrícula de establecimiento de comercio» de FOQUS IPS S.A.S actualizado (25 de enero de 2021) con el propósito de validar la citada dirección, la cual era coincidente con la reportada en el certificado de existencia y representación legal de la convocada -de 29 de noviembre de 2019- allegado con la demanda.
Con correo electrónico de 5 de marzo de 2021 el Juzgado cognoscente llevó a cabo la diligencia de notificación, para ello remitió a la dirección electrónica indicada, la providencia, por medio de la cual, se admitió el libelo genitor y el enlace del expediente digital donde se alojaba la demanda y sus anexos. De igual forma, advirtió que: […]de conformidad con el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, la notificación personal se entender[ía] realizada, transcurridos dos (2) días hábiles, siguientes al envío de este mensaje de datos.
A partir del día siguiente a la notificación, empezará a correr el término de traslado de diez (10) días hábiles, señalados en el artículo 74 del C.P.T.S.S., para que conteste la demanda […]. En informe secretarial de 20 abril de 2021 se indicó que el trámite de notificación se había efectuado conforme el citado decreto, pero que la demandada había «guard[ado] silencio», además de que «transcurrió sin manifestación el término señalado en el inciso 2º del art. 28 del CPT y SS».
En razón a lo anotado, el 23 de noviembre de 2021, el Juzgado emitió proveído en el que expresó: Visto el informe secretarial que antecede, se corrobora que en el presente proceso se cumplió con el trámite de notificación previsto en los términos del artículo 8° Decreto 806 del 2020. No obstante, en la medida que en los casos en que la parte demandada no es hallada o se impide su notificación, como en el presente asunto, se impone en materia laboral la aplicación del artículo 29 del C.P.T y la S.S, por ser una norma especial.
Resulta imperioso en aras de garantizar el debido proceso, la legítima defensa, además de propender por una defensa técnica y evitar futuras nulidades futuras, dar aplicación al mismo en concordancia con lo reglado en el artículo 48 del C.G.P. Por ende, se REQUIERE a la parte actora para que elabore y remita el citatorio a FOQUS IPS S.A.S. y (Art.291 del C.G.P) y si es necesario, el aviso (Art. 292 C.G.P), con las previsiones que trata el art. 29 inciso final del C.P.T y S.S. a la dirección de notificación judicial registrada en el certificado de existencia y representación legal de FOQUS IPS S.A.S. visible en (carpeta “01.
Expediente hasta marzo de 2020” archivo “01. Expediente digitalizado 2020-00080”, Folios 70 a 77). Así, una vez se surta en legal forma el proceso de citación y aviso, de ser el caso se surtirá el emplazamiento, en los términos previstos en la precitada norma (sic). Posteriormente, con correo electrónico de 1 de febrero de 2022, el promotor comunicó al Juzgado que el 30 de noviembre de 2021 había realizado el primer intento de notificación, no obstante, los documentos fueron devueltos por la empresa de correos; y que, ante esto, el 31 de enero de 2022 había realizado un nuevo envío del que allegaba las constancias correspondientes.
Por auto de 1º de julio de 2022, el despacho requirió al demandante a efectos de que realizara en debida forma el aviso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 del CPTSS. Con mensaje electrónico de 5 de agosto de 2022 remitido al Juzgado, la representante legal de FOQUS IPS S.A.S solicitó se le notificara del proceso cursado en su contra, en atención al correo de mensajería que había recibido el 2 de agosto de 2022.
Adjuntó copia del auto de 13 de enero de 2021. A su vez, la parte demandada con correo electrónico de 11 de agosto de 2022 aportó al despacho los soportes de la notificación a la demandada realizada a través de la empresa de correos entregada el 2 de agosto de 2022. Luego, por medio de mensaje electrónico de 2 de septiembre de 2022, dirigido a la dirección electrónica solicitudesfoquips@gmail.com, el Juzgado remitió diligencia de notificación a la demandada, en la cual enteró de la providencia «de 14/07/2022 mediante la cual se admitió la demanda dentro del proceso de la referencia» (sic) y adjuntó el enlace del expediente electrónico contentivo de la demanda y sus anexos, advirtiendo que la notificación se surtía conforme el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual quedaría notificada dentro de los dos días siguientes y vencidos empezaría a correr el término legal para su contestación. El 19 de septiembre de 2022 la empresa convocada remitió escrito de contestación, proponiendo dentro de las excepciones, la de prescripción; y con auto de 20 de enero de 2023 el Juzgado tuvo por contestada la demanda.
Surtidas las etapas de rigor, con sentencia de 17 de noviembre de 2023, el juez singular absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Arguyó que, aunque en el plenario quedó acreditada la existencia del contrato de prestaciones de servicios entre las partes y la deuda en favor del demandante de $53.175.722,oo por honorarios profesionales, había operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que, a pesar de la interrupción acaecida con la reclamación del trabajador de « 26 de diciembre de 2017» (sic) y la interposición de la demanda (10 de febrero de 2020), la notificación del libelo inicial sólo se había ejecutado el 2 de septiembre de 2022, esto es, por fuera del año otorgado por el artículo 94 del CGP, situación que había generado la extinción de las acreencias incoadas.
Inconforme el promotor presentó la alzada, alegando que la notificación de la demanda se había realizado de la forma adecuada y dentro del término previsto por la ley, aunado a que la dilación de las diligencias ordenadas por el Juzgado, para esos efectos, no se le podían achacar. A efectos de resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia de 1º de noviembre de 2024 –notificada el 21 del mismo mes y año-, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. En lo que atañe a la presente acción constitucional, el tutelante reprochó que las autoridades judiciales incurrieron en yerros que conculcaron sus derechos fundamentales.
De un lado, señaló que, aunque inicialmente el Juzgado procedió a realizar la notificación de la demanda con base en lo establecido en el Decreto 806 de 2020, luego, aludiendo a una interpretación «garantista» de la norma ordenó una nueva notificación conforme lo establecido en los artículos 291 y 292 del CGP, la cual solo dio por materializada el 2 de septiembre de 2022 cuando el Juzgado remitió el enlace a la representante legal de la demandada.
Expresó que los efectos de esta interpretación se extendieron a las sentencias de instancia al declarar la excepción de prescripción; que, a pesar del recurso de apelación que interpuso, el Tribunal decidió confirmar la decisión sin realizar un estudio concienzudo de la piezas procesales, en específico, i) del auto admisorio, ii) la notificación efectuada por el despacho el 5 de marzo de 2021 de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, iii) el informe secretarial de 20 de abril de 2021 y iv) el auto de 23 de noviembre de 2021.
Alegó que el Colegiado, en su decisión, no se refirió a las actuaciones surtidas entre el 14 de enero y el 30 de noviembre de 2021, « fechas en que se adelantó la notificación de la demanda y del auto admisorio de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, norma vigente para ese momento». Por último, indicó que en el hipotético caso en el que se considerara que la diligencia de notificación debía surtirse conforme a lo establecido en el artículo 291 y 292 del CGP, se requería que se tuviera en cuenta que la demanda y sus anexos se habían enviado oportunamente, y por correo de mensajería, a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación de la demandada, de manera que si el envío fue devuelto no podía achacársele al convocante la dilación en los términos ni generarle consecuencias negativas, por cuanto esa situación lo que denotaba era una falta a los deberes a cargo de la empresa de actualizar sus datos registrados, circunstancia que descartaba el presunto actuar negligente que se le endilgaba.
En atención a los presupuestos anotados, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión proferida el 1 de noviembre de 2024 por el Tribunal convocado, para que, en su lugar, se emitiera una decisión de reemplazo que tuviera en cuenta la totalidad de los hechos y actuaciones del expediente.
Por auto de 23 de enero de 2025 esta Sala de la Corte admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario en comento, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de las sentencias de instancia emitidas al interior del proceso ordinario laboral, e indicó que a la fecha el expediente no había retornado a ese estrado judicial.
Compartió el enlace del expediente digital. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Convocado solicitó se declarara improcedente el resguardo, dado que no se cumplían los requisitos de procedibilidad para que se habilitara la vía tuitiva. Explicó que la decisión cuestionada se adoptó en el marco de autonomía, razonabilidad y sana crítica que le concedía el ordenamiento jurídico frente a la valoración probatoria y realidad procesal, y no trasgredió los derechos fundamentales del accionante.
En soporte, anexó copia de la providencia emitida por esa instancia y el enlace del expediente correspondiente. No se aportaron más pronunciamientos. En sesión de 5 de febrero del año en curso no se alcanzó el quórum decisorio, por lo que se ordenó que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de dos conjueces. El expediente reingresó al despacho el 18 de febrero hogaño y el 26 siguiente el asunto se discutió en sala con conjueces.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, esta Corte ha reiterado que el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia; o en otros términos, persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
Es así como el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal, que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el asunto en estudio, el accionante cuestiona el proveído de 1º de noviembre de 2024 mediante el cual, el Colegiado confirmó la primera decisión que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió de las pretensiones. En esa dirección, censura, en esencia, defectos procedimentales y sustanciales, tales como: i) la errónea interpretación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y la aplicación indebida de los artículos 29 y 41 del CPTSS, en concordancia con los artículos 291 y 292 del CGP, en materia de la notificación del auto admisorio de la demanda laboral; ii) la errónea valoración de las piezas procesales que daban cuenta de una oportuna y correcta notificación a la demandada, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 806 de 2020; y iii) la aplicación indebida del fenómeno extintivo propuesto por la demandada, en específico, frente a lo establecido en el artículo 94 del CGP.
Previo a abordar el estudio de fondo, es pertinente precisar que, respecto de esta determinación, se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 22 de enero de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó la última decisión cuestionada 1º de noviembre de 2024.
Y, el segundo, toda vez que contra dichas providencias no procedía recurso alguno. i) La notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral. Esta Sala de la Corte, a través de diferentes decisiones (CSJ STL16392-2023, STL9337-2024 y STL18099-2024, entre otras) ha recordado que desde la expedición del Decreto 806 de 2020 –ahora Ley 2213 de 2022-, coexisten en el ordenamiento jurídico dos procedimientos para llevar a cabo la notificación del «auto admisorio de la demanda», conforme lo establecido en el artículo 41 del CPTSS.
De un lado, es posible que el demandante opte por enterar personalmente al demandado a su dirección física en aplicación del artículo 29 del CPTSS y 291 del CGP –por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS-; o de otro, a su dirección electrónica en aplicación del Decreto 806 de 2020 –acogido como legislación permanente en artículo 8° de la Ley 2213 de 2022-.
No obstante, también ha recalcado que cualquiera sea el procedimiento seleccionado por la parte demandante, las autoridades judiciales deberán acoger en su integridad alguna de éstas, sin que sea posible realizar una mixtura entre los requisitos de las dos disposiciones o cercenar sus exigencias para incluir otras a conveniencia. Es así que, si se selecciona la primera de las opciones, el demandante tiene el deber procesal de: (i) enviar a la dirección física del demandado citatorio -artículo 291 del Código General del Proceso- y, en caso de no hallarlo o impedirse la notificación por dicho medio, (ii) enviarle al demandado el aviso de que trata la misma norma para conminar al convocado a que concurra al juzgado en el término de diez (10) días siguientes a notificarse, so pena de designársele curador ad litem y emplazarlo.
Y, por otra parte, si se escoge la notificación electrónica -artículo 8° del Decreto 806 de 2020 (Ley 2213 de 2022), deberá remitirse la providencia respectiva junto con sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, « sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual ».
En este último caso, el interesado deberá afirmar bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a enterar; informar la forma como la obtuvo y allegar las evidencias correspondientes, particularmente, las comunicaciones remitidas a aquel. Así que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione el acuse recibo o pueda, por otro medio, constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Además, esta disposición, en el parágrafo 2 ibidem, faculta a la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, a solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas; o a utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
Colofón, en la actualidad -y para la época de los hechos estudiados- concurren en el ordenamiento jurídico dos modalidades de notificación de la primera providencia al demandado, ambos igualmente válidos que sea cual sea la elegida por la parte demandante deberá aplicarse en su integralidad, es decir, «sin que haya lugar a escoger de cada norma lo más conveniente o a configurar una lex tertia», en tanto lo contrario significaría el cercenamiento o desconocimiento de la forma propia establecida por el legislador. ii) Estudio del caso debatido.
En la sentencia objeto de cuestionamiento -1º de noviembre de 2024- el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo, de tener por probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y absolver de las pretensiones. Al respecto, trajo a colación lo establecido en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST sobre el término trienal que debía transcurrir desde la exigibilidad de la obligación para que se entendiera configurado el fenómeno extintivo en materia laboral; y recordó que, en todo caso, la interrupción de este fenómeno procedía con el simple reclamo del trabajador, por una sola vez y por un lapso igual.
De otro lado, memoró lo dispuesto en el artículo 94 del CGP relativo a la reanudación del conteo del término prescriptivo, cuando no se había enterado del auto admisorio al demandado dentro de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia, para lo cual, señaló, que de cualquier modo, debía tenerse en cuenta, si había acecido «negligencia del juzgado o actividad elusiva del demandado» ya que estas circunstancias no podían afectar al demandante, de acuerdo con lo enseñado en la jurisprudencia (CSJ SL8716-2014).
Al descender al estudio del sub- lite, el colegiado tuvo por acreditado que: i) el contrato de prestación de servicios que unió a las partes finalizó el 30 de agosto de 2017 (f.º 44 a 46); ii) la primera reclamación al demandado se envió del 26 de diciembre de 2017 (sic); iii) la demanda fue radicada el 10 de febrero de 2020 (f.º 82); iv) por auto de 13 de enero de 2021 el Juzgado admitió la demanda y ordenó su notificación a las partes, «providencia que fue notificada a la activa por estado del 14 de enero de 2021»; v) el 30 de noviembre de 2021 y el 31 de enero de 2022, la parte accionante elaboró las citaciones de que trataban los artículos 291 y 292 del CGP, pero las mismas fueron devueltas por la empresa de envíos por inexistencia de la dirección; vi) el 1 de agosto de 2022 el demandante envío nuevamente el aviso y lo dio a conocer al despacho el 11 de agosto de 2022; y vii) el 12 de septiembre de 2022 la demandada «se notificó personalmente de la presente demanda, cuando le fue remitido el link del expediente judicial por parte del despacho».
En atención a los supuestos advertidos, coligió que: […]para el caso concreto resulta fehacientemente evidente que la parte demandante no desplegó en debida forma todas las actuaciones tendientes a lograr la notificación de la convocada, pues el auto admisorio de la demanda del 13 de enero de 2021 (notificado por estado número 003 del 14 de enero de 2021) solo fue puesto en conocimiento de la pasiva hasta el 11 de agosto de 2022, esto es, más de un año después de emitido el auto admisorio, lo que refleja una falta de diligencia en los trámites de notificación. Luego, como la notificación personal de la demandada acaeció más allá del término de 1 año de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, la radicación de la demanda no surtió los efectos de interrupción de la prescripción, por lo que al haberse culminado la relación laboral el 30 de agosto de 2017, resulta claro que los derechos laborales se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción; y en este entendido, se confirmará la decisión de primera instancia. Pues bien, del cotejo de las razones antedichas y de las piezas procesales adosadas al dosier, advierte prontamente la Sala que la autoridad accionada incurrió en yerro al considerar que la notificación del auto admisorio solo se dio -por descuido de la parte demandante- hasta el 12 de septiembre de 2022, cuando «fue remitido el link del expediente judicial por parte del despacho».
Lo previo se dice, pues esta conclusión devino de desconocer que la parte demandante, a través de correo electrónico de 25 de enero de 2021, había expresado su voluntad de optar por la notificación electrónica del artículo 8 del Decreto 860 de 2020 y que el Juzgado, pese a haber surtido la notificación conforme a dicha disposición, equivocadamente ordenó rehacer la notificación de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 del CPTSS, 291 y 292 CGP –por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS-.
En punto, nótese que el mismo Juzgado remitió correo electrónico de 5 de marzo de 2021 a la dirección indicada por el demandante, dando por surtido el trámite de notificación del auto admisorio según lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, como se infiere de ese mismo mensaje de datos al indicar «que se había completado la entrega a los destinatarios […] direcciónadministrativa@foqusips.com »; decisión que ciertamente fue compatible con una de las modalidades de notificación admisible en materia laboral.
Sin embargo, aduciendo que la demandada «guardó silencio» y que esto denotaba, a su juicio, que la parte demandada «no había sido hallada o se había impedido conocimiento», el Juzgado optó por ordenar al actor realizar la notificación de conformidad con lo establecido artículos 29 del CPTSS, 291 y 292 del CGP, es decir, enviando «citatorios y avisos» a la dirección física del demandado, algunos de los cuales resultaron infructuosos, y, por ello, solo la dio por enterada personalmente cuando, a través de mensaje electrónico de 2 de septiembre de 2022, la autoridad judicial le remitió el auto admisorio y el enlace del expediente con apego -otra vez- al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 –antes Decreto 860 de 2002- pese a que, incluso, en días previos, la demandada ya había requerido para que se le tuviera por notificada por haber recibido el correo de la empresa de mensajería. Visto lo anterior, estima la Sala que la ausencia de contestación por la parte demandada al correo de 5 de marzo de 2021 no era óbice para no tener por notificada la demanda de acuerdo con el Decreto 806 de 2020, en tanto que la citada disposición solo exigía constancia o comprobación de entrega del correo electrónico que, en este caso, el mismo Juzgado certificó. Ahora, si a la directora del proceso le causaba incertidumbre la dirección electrónica suministrada por la parte actora o la entrega del mensaje, le correspondía adoptar los correctivos pertinentes, orientados a insistir en la notificación electrónica inicialmente ordenada, verbigracia, dando aplicación a la facultad que se otorgaba en el parágrafo 2 ibidem; o llevando a cabo, pero en su totalidad, el trámite conforme a lo previsto al artículo 29 del CPT en consonancia con el artículo 291 del CGP.
Empero, contrario a ello, la funcionaria prefirió modificar las exigencias iniciales de notificación y ordenar al convocante -mediante auto de 23 de noviembre de 2021- que materializara una notificación física, para después de un año, darla por enterada a través de un correo electrónico remitido, de nuevo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
Este proceder, ciertamente, constituyó una distorsión de las normas procesales que regulan la notificación del auto admisorio en materia laboral, pues, además de evidenciarse que el Juzgado pasó por alto la norma que en materia de notificaciones electrónicas gobierna, decayó en una especie de mixtura de los dos procedimientos. Además, este evidente desatino trascendió y produjo efectos frente a las actuaciones surtidas con posterioridad en el curso del proceso, desde la admisión de la contestación de la demanda y proposición de excepciones, decreto y práctica de pruebas en favor de la demandada, hasta la emisión de las sentencias de instancia, en las cuales, como se indicó, los juzgadores optaron por declarar probado el medio exceptivo de prescripción, luego de estimar, equivocadamente, que la notificación de la demanda sólo se había consolidado hasta el 2 de septiembre de 2022, es decir, un año después de la notificación del auto admisorio al demandante, por negligencia de la parte demandante, cuando las obligaciones deprecadas ya estaban extintas a la luz del artículo 94 del CGP.
Es así como lo acontecido se consolidó en un defecto procedimental absoluto que tuvo incidencia directa hasta la sentencia de segundo grado, pues permeó su motivación y redundó en las resultas del proceso, al punto de trasgredir el derecho fundamental al debido proceso del tutelante. En virtud de lo anotado, se concederá el amparo pretendido y, en consecuencia, se dejará sin efecto la decisión de 1º de noviembre de 2024, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para, en su lugar, ordenar a la autoridad encausada que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la protección a los derechos fundamentales de ALBERTO LOZANO JIMÉNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de 1º de noviembre de 2024 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie nuevamente, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00