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STL3632-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83327 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3632-2019 Radicación n.° 83327 Acta 07 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI (USC) contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 17 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Refiere el apoderado de la entidad accionante que ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali se adelantó la acción de tutela interpuesta en su contra por la señora Mercedes Quiñones Velasco, radicada con n.º 2016-00102, el que por fallo del 11 de julio de 2016, concedió el amparo reclamado y ordenó a la universidad publicar todas las notas de las materias matriculadas y cursadas por la accionante en el programa de fonoaudiología. Que la señora Quiñones alegó el supuesto incumplimiento de la referida orden judicial, por lo que el juzgado tras decretar y practicar algunas pruebas, entre ellas las declaraciones de algunos profesores, por auto del 28 de noviembre de 2016, decidió abstenerse de imponer sanción por desacato al verificar que se habían expedido los certificados académicos correspondientes.

Que comoquiera que el juzgado se negó a reabrir un segundo incidente de desacato, la actora formuló una nueva acción de tutela contra el citado despacho, radicada con n.º 2018-00077, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, el que por providencia del 10 de octubre de 2018, desestimó el resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que fue revocada el 19 de noviembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para en su lugar imponer la resolución del segundo incidente de desacato, con fundamento en la falta de apreciación de un documento que se aportó en esa segunda solicitud.

Que tal documento es « un escrito sin fecha firmado por el anterior Secretario Académico de la Facultad de Salud, Sr. Diego Fernando Botero Henao, quien fue despedido (…) por fraude, tráfico de notas y adulteración de documentos de la Universidad», y en el que se «autoriza el registro y las notas, entre ellas “deporte formativo, biometría, idioma extranjero III y IV, matemáticas, histoembriología».

Que por lo anterior, se pidió la nulidad de lo actuado, porque dicho documento, y con base en el cual se decidió conceder la protección, no pudo ser controvertido por la universidad, sumado a que indujo en error a la autoridad judicial «generando un fraude procesal», pero el 30 de noviembre de 2018, el tribunal la rechazó de plano. Agrega, que en igual sentido radicó memorial en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, «explicándole los serios reparos a la nueva prueba que se aportó con el segundo incidente en julio de 2018 […], mencionando una a una las pruebas que le permitían a la Universidad Santiago de Cali sin dubitación alguna demostrar que la señora Mercedes Quiñonez no estudió todos los cursos y con los certificados académicos demostrar que algunas asignaturas las cursó hasta dos veces y las reprobó».

No obstante, el 6 de diciembre de 2018, se le notificó por correo electrónico el requerimiento realizado por el juzgado, para que cumpliera el fallo de tutela del 11 de julio de 2016, por lo que «se procedió a realizar los ajustes a través de un especialista en sistemas y subir las notas con el único fin de cumplirle al Despacho, generando los certificados académicos colocándole las calificaciones contenidas en el documento tachado de falso», con lo cual la señora Quiñones completa el 100% del plan de estudios para graduarse.

Que el 10 de diciembre de 2018, ante la Fiscalía Seccional de Cali se presentó denuncia penal contra la señora Quiñones por los delitos de falsificación en documento privado y fraude procesal. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2018, por el tribunal accionado y el auto de 23 de noviembre de 2018, por el cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias exhortó el cumplimiento de la sentencia de 11 de julio de 2016.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados en el trámite tutelar censurado, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa, y negó la medida provisional solicitada.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali informó que en esa instancia «declaró la improcedencia de la acción, toda vez que se concretó la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, se pronunció mediante interlocutorio Nº 2619 del 27 de septiembre de 2018, respecto del incidente de desacato elevado por la accionante».

Mercedes Quiñones Velasco pidió que se negara el amparo reclamado, porque la decisión del tribunal accionado «no solo se basó en una sola prueba como dice la universidad fueron varias pruebas las que se presentaron, donde se observa el desorden administrativo de la universidad, anexó Arca 60 de matrícula, recibos de pago, trabajo de grado (tesis), derechos de petición buscando solución a su problema, certificados de notas, respuestas de audiencia CFS, solicitudes de reporte de notas».

Respecto al documento que se afirma es falso, en la primera página « se le informa que el Consejo de Facultad en Acta No. 13 de fecha junio 13 de 2013 RATIFICA respuesta entregada por el Consejo de Facultad, sobre reporte de notas de periodos pasados, entre otras cosas. Ese comunicado lleva la antefirma de DIEGO FERNANDO BOTERO HENAO, Secretario Académico – Facultad de Salud – Ext. 149.

No se observa la firma de Diego Fernando Botero Henao. No obstante lo anterior, el documento lleva un sello de la Universidad, en donde se lee: “…Consecutivo No.2395-13/13. Proyectó: Carmen Helena Angulo. Revisó: Diego Fdo. Botero. Aprobó: Diego Fdo. Botero. Archivo: Registros […]», de donde se infiere que ese documento fue producto de una reunión del Consejo de la Facultad de Salud y no un mero acto del secretario.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente en primer grado, mediante sentencia del 17 de enero de 2019, negó la protección constitucional pretendida, primero, respecto al fallo de tutela del 19 de noviembre de 2018, además de que no se acreditó que se hubiese soportado en un documento falso, advirtió que tal decisión «aún puede ser reprochada a través de la revisión e, incluso, con la insistencia, si se tiene en consideración que el expediente apenas se radicó en el Alto Tribunal Constitucional el 11 de diciembre de 2018».

Segundo, en cuanto al incidente de desacato tampoco encontró desafuero, «pues para adoptar las determinaciones reseñadas el despacho observó lo dispuesto por el tribunal y los propios actos y manifestaciones de la Universidad allí incidentada». Finalmente, descartó la transgresión al debido proceso respecto de la falta de traslado del documento catalogado como falso por parte de la universidad, «pues esa entidad tuvo la posibilidad de conocer el mismo en el trámite de la acción de tutela materia de queja y, también, al ser exhortada por el estrado municipal atacado en relación con el cumplimiento del fallo del 11 de julio de 2016».

IMPUGNACIÓN El apoderado de la universidad insistió en la vulneración de las garantías superiores «con el documento falso», que fue la única prueba que tuvo en cuenta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conceder el amparo, sumado a que en este trámite se allegaron las declaraciones de dos docentes que dan cuenta de las «notas falsas», reportadas por la señora Quiñones Velasco.

Que si bien ya se hizo la respectiva denuncia penal, la Fiscalía es «una justicia paquidérmica que se demora en revisar y tomar una decisión respecto a la conducta desplegada por el ex funcionario de la Universidad y la señora Mercedes Quiñones Velasco y de avalarse esas notas falsas, la exalumna queda lista para obtener su grado». CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención de la parte accionante está dirigida a censurar dos actuaciones judiciales, porque en su criterio están fundadas en una prueba falsa: (i) el fallo de tutela radicado n.º 2018-00077, proferido el 19 de noviembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a través del cual concedió el resguardo reclamado por Mercedes Quiñones Velasco y le ordenó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali dar trámite al incidente de desacato formulado el 17 de julio de 2018; y (ii) el auto dictado el 23 de noviembre de 2018, mediante el cual el juzgado accionado, en cumplimiento del citado fallo, requiere al representante legal de la Universidad de Cali para que cumpla la providencia del 11 de julio de 2016.

Con relación a la primera de las actuaciones criticadas, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se realice un nuevo estudio de la situación fáctica y jurídica planteada dentro de una acción de la misma naturaleza, pues no es un instrumento de igual género el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto ius fundamental, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

La jurisprudencia nacional tiene una decantada doctrina referente a la improcedencia de la petición de amparo instaurada contra proveídos producidos dentro de acciones de tutela. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado: […] de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer (Corte Constitucional Sentencia SU del 21 de noviembre de 2001). En igual sentido, esta corporación fijó su criterio en los siguientes términos: […] Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras). De conformidad con esas premisas, la presente queja es improcedente, pues admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Así las cosas, como se anotó al principio, lo único que le queda a la universidad accionante es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, mecanismo a través del cual pueden ser estudiadas las inconformidades que hoy plantea, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto al segundo cuestionamiento, a igual conclusión se llega, porque en tratándose de la procedencia de este excepcional mecanismo por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado que «la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen» [footnoteRef:1]. [1: Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas y providencia del 12 de septiembre de 2012, Radicado 30152.] En el asunto, se estima que las decisiones adoptadas por el juzgado accionado, respecto del incidente de desacato promovido el 17 de julio de 2018 por la señora Quiñones, no son infundadas, caprichosas o subjetivas, pues además de que se encuentran ajustadas a las formas propias que la ley les ha asignado, fueron en cumplimiento de lo dispuesto por el tribunal en el fallo de tutela del 19 de noviembre de 2018.

Por último, en cuento a la autenticidad del documento que reprocha la universidad como falso, se advierte que la acción penal ya fue incoada, debiendo aguardar a las resultas de dicha investigación, máxime que este mecanismo constitucional, dado su carácter excepcional y subsidiario, no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, que tampoco fue acreditado en el sub examine.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00