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STL3632-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1274 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3632-2015 Radicación n.° 57991 Acta 09 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL.

I.

ANTECEDENTES VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL.

Refiere la accionante, que con base en la Ley 1274 de 2009 presentaron demanda de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos, sobre el predio denominado « Lote de Potrero Parcela 2» ubicado en el municipio de Chaparral – Tolima de propiedad del señor Israel Lugo Moreno, por una área de servidumbre de (2.500 M2); que para ello hizo dos depósitos judiciales a nombre del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral; que por sentencia el anterior fijó en $10.308.314 el valor de la servidumbre legal de hidrocarburos; que el numeral 10 del artículo 5 de la mencionada ley dispone la revisión del avalúo; que las reglas generales concernientes a los recursos de reposición y de apelación son aplicables sin excepción a toda clase de procesos incluidos los abreviados; que como no compartieron ni el monto de la indemnización ni los conceptos o factores que sirvieron al Juez Promiscuo Municipal, el 23 de octubre de 2014 antes del vencimiento del término previsto en la ley 1274 de 2009 presentaron demanda que contiene el recurso de revisión; que el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral por providencia del 29 de octubre de 2014 la rechazó «al considerar que el mes para radicar el recurso de revisión se debía contar desde la expedición de la sentencia, desconociendo los principios procesales de publicidad y de ejecutoria de las decisiones judiciales »; que por la anterior decisión el 6 de noviembre de 2014 interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que el 14 de noviembre del mismo año el Juzgado negó el recurso de reposición y concedió el de apelación; que por providencia del 16 de diciembre de 2014 la magistrada ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró inadmisible el recurso y que con las dos decisiones se incurrió en vías de hecho (fls. 30 a 32).

Con fundamento en lo anterior solicitó, (…) declarar sin valor ni efecto la referida providencia de fecha 29 de Octubre de 2014, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (…) como consecuencia (…) ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral admitir y tramitar la demanda que contiene el recurso de revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos (…).

Declarar que la decisión de fecha 16 de diciembre de 2014, proferida por la Doctora Clara de las Mercedes Rovira Díaz, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del referido proceso abreviado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó de plano la demanda del recurso de revisión, es violatoria de los derechos fundamentales (…) Como consecuencia (…) declarar sin valor ni efecto la referida providencia (…) (fols. 30 a 31).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes en el proceso abreviado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 44 a 45). La magistrada accionada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué argumentó, que se atiene a lo dispuesto en el diligenciamiento respectivo y las motivaciones de orden legal y jurisprudencial que le sirvieron de soporte a la actuación adelantada (fl. 54).

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral Tolima, remitió el expediente del proceso (fl. 66). La Juez Civil del Circuito de Chaparral expuso, que empezó a contar el término que determinó la norma 1274 de 2009, a partir del 11 de septiembre de 2014, fecha en que se dictó la sentencia, vencido el 10 de octubre del mismo año y dado que el recurso se presentó hasta el día 23 de octubre de 2014, este fue extemporáneo (fls. 68 a 71).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de febrero de 2015, negó la acción y concluyó que, (…) Lo anterior, en tanto que la accionante declinó interponer el recurso de súplica que conforme al artículo 363 de la ley de ritos civiles era viable formular a fin de rebatir la declaración de «inadmisibilidad» del recurso de apelación interpuesto contra el auto que «rechazó» el petitum de revisión del avalúo de servidumbre petrolera que planteó, circunstancia que de suyo comporta la improcedencia del amparo rogado conforme al postulado de la subsidiaridad (fls. 72 a 87).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que, (…) Señores Magistrados, la no actividad por parte del suscrito, consistente en no utilizar el recurso de súplica, obedeció a que la señora Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Dra. María Clara de las mercedes Rovira Díaz, en su providencia, decidió INADMITIR el recurso de apelación, decisión que por regla de los ritos procesales no es susceptible de ser apelada, llevando consigo por ende, la imposibilidad de ejercitar el recurso de súplica CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la sociedad reclamante solicita se revoquen las decisiones proferidas en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y en su lugar se tramite el recurso de revisión. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, la accionante inició proceso de avaluó de servidumbre legal de hidrocarburos sobre el predio denominado «Lote de Potero Parcela 2» ubicado en el municipio de Chaparral en el departamento de Tolima, en el que se le fijó «en la suma de $10.308.314 el avalúo correspondiente a la servidumbre de hidrocarburos (…)» (fl. 5 a 10). Contra la anterior decisión interpuso recurso de revisión y al rechazarse, recurso de reposición y en subsidio apelación, último que se declaró inadmisible por el Tribunal accionado.

Ahora, con independencia de lo anterior, frente a ella, la sociedad accionante bien ha podido controvertirla e interponer el recurso de súplica que tenía a su alcance, máxime que tenía conocimiento de la doble instancia del proceso y aunque expresamente la Ley 1274 de 2009 no lo determinó, es claro que de conformidad con nuestras normas constitucionales, por regla general las sentencias son susceptibles de apelación. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, para controvertir por este medio el desconcierto que ahora plantea, habida consideración que de conformidad con el avalúo del predio sirviente y la forma de señalar la cuantía, se trataba de un proceso de menor cuantía que admitía recurso de apelación, y así lo entendió el accionante, sin embargo no hizo uso del recurso de súplica contra la decisión que lo declaró inadmisible, sin que sea de recibo el argumento de su inactividad, que ahora plantea en su impugnación. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4