CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83251 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3631-2019 Radicación n.° 83251 Acta 07 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por JOSÉ JAVIER RUIZ SORA frente al fallo proferido el 30 de enero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que por sentencia del 29 de octubre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condenó a Sun Gemini S.A., y Geología Sistematizada Ltda., a reconocer y pagar a su favor $10.238.795 por prima de servicios, $10.238.795 por cesantías, $1.228.650 por intereses a las cesantías, $1.228.655 por sanción por no pago de los intereses a las cesantías, $206.126 diarios desde el 28 de diciembre de 2008 y hasta por 24 meses por indemnización moratoria, $195.029 diarios desde el 15 de febrero de 2008 y hasta el 28 de diciembre de esa anualidad por sanción por no consignación de las cesantías a un fondo y los aportes a la seguridad social, decisión que no fue casada por esta Sala en providencia del 3 de octubre de 2017.
Que el 28 de febrero de 2018, el juzgado profirió auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior» y aprobó la liquidación de costas; que interpuso recurso de reposición con fundamento en que «no se puede aprobar una liquidación de costas cuando no se ha señalado las agencias en derecho»; y que por providencia del 5 de abril de 2018, el tribunal corrigió la sentencia de 29 de octubre de 2010.
Que luego de varias solicitudes, el 28 de septiembre de 2018, el juzgado resolvió no reponer su decisión de aprobar la liquidación de costas, proveído contra el cual formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y pese a que han pasado más de dos meses, estos no han sido resueltos, sumado a que desde el 3 de octubre de 2018, pidió la ejecución de la sentencia y el decreto de medidas cautelares, sin que el a quo se haya pronunciado al respecto.
Se queja de la mora de la autoridad accionada en resolver los recursos y solicitudes presentadas. Pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al juzgado (i) realizar «la liquidación de costas incluyendo las agencias en derecho»; y (ii) «resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación del 3 de octubre de 2018» y la «solicitud de ejecución de sentencia y decreto de medidas cautelares».
Por último, solicitó que se compulsen copias a la «Sala Disciplinaria» y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen la conducta del juez «por la mora en el trámite de su proceso» y «por omisión por no fijar las agencias en derecho […]». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados en el proceso objeto de resguardo con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá informó que por auto del 28 de septiembre de 2018, decidió no reponer la decisión que aprobó la liquidación de costas, y que el 16 de enero de 2019, el expediente ingresó al despacho para resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que formuló el demandante contra el citado auto.
Que según el artículo 366 del Código General del Proceso corresponde al secretario del despacho realizar la liquidación de costas y al juez su modificación y aprobación; que dicha liquidación incluye dos rubros distintos, estos son agencias en derecho y expensas, por lo que no es de recibo lo manifestado por el actor, comoquiera que las costas fueron calculadas dentro de los parámetros establecidos por la ley, arrojando la suma de $17.000.000.
Que la gran cantidad de memoriales que ha radicado el actor, «varios de ellos reiterando las solicitudes en la misma fecha con la única diferencia de minutos por la hora de radicación», entorpecen la labor judicial; y que la demora en la resolución de los recursos y demás actuaciones «no ha sido con la finalidad de perjudicar a ninguna de las partes, sino por la congestión de 948 procesos que cursan en estos momentos en el despacho».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente en primer grado, mediante fallo del 30 de enero de 2019, negó el amparo reclamado, primero, porque no se agotaron los recursos judiciales ordinarios antes de acudir a este mecanismos, toda vez que contra el proveído que aprobó la liquidación de costas no se interpuso el recurso de apelación; segundo, frente a las peticiones que no han sido resueltas, entre ellas los recursos de reposición y apelación contra el auto del 28 de septiembre de 2018, que decidió no reponer la liquidación de costas, «no se vislumbra la mora judicial alegada, pues nótese que estos fueron presentados el 3 de octubre de 2018, siendo claro que el juzgado apenas ha tardado 66 días hábiles en pronunciarse, que equivalen a un poco más de dos meses considerando la vacancia judicial, término que se considera razonable, máxime que es conocido por la jurisdicción la congestión judicial que en ella se presenta».
Finalmente, no es procedente la compulsa de copias ante la Fiscalía y la «Sala Disciplinaria», en la medida que no se acreditó la correspondiente queja formulada ante dichas autoridades. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los hechos expuestos en el escrito inicial e insistió en la indebida liquidación de las costas, pues es deber del juez y no del secretario fijar las agencias en derecho, y en la mora del juzgado en resolver las solicitudes presentadas.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el asunto, si el accionante consideraba que el juzgado no fijó las agencias en derecho como lo exige la ley, debió interponer el recurso de apelación contra dicha decisión, y no acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.
Frente a temáticas similares, esta Corporación ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.
Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.
Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Al ser evidente que el accionante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.
Ahora bien, en cuanto a la presunta mora del juzgado en pronunciarse sobre las solicitudes formuladas, conviene recordar que, en principio, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto.
Es justamente por lo anterior, que al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 1 y 16 de la Ley 1285 de 2009, por regla general las controversias se deciden según el orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las salas de los tribunales superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
Sobre el tema, en sentencia CSJ STL1186-2014, reiterada entre otras en la STL7878-2017, la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2], pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. [1: CSJ SL, 15 May. de 2012, Rad. 28668.] [2: CSJ SL, 18 Ene. de 2012, Rad. 27696.] Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.
De conformidad con esas premisas, se advierte que el actor no acreditó que la tardanza en la resolución de los recursos y peticiones en primera instancia sea imputable al juzgado accionado, pues no se aportó ningún elemento de convicción tendiente a demostrar que la mora obedezca a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada.
Por lo contrario, el a quo, al dar contestación a la tutela, expuso suficientes razones que, en criterio de esta Sala, justifican su retraso en la definición del litigio sometido a su consideración, como lo es el hecho de que tiene a su cargo 948 procesos, dada la congestión que atraviesa la justicia, sumado a que el interesado no demostró encontrarse en una situación que amerite darle un trato preferencial sobre los demás, circunstancias que le impiden al despacho accionado desconocer el orden de turno asignado a los asuntos que le preceden.
Así las cosas, se confirmará la decisión proferida en primera instancia, puesto que no se advierte que la demora en la definición del litigio, sea consecuencia de un actuar apático o displicente del funcionario que tiene asignada la causa, sino de la elevada carga laboral que afecta a la mayoría de los despachos del país y que no depende de la voluntad de quienes administran justicia. Por último, en cuanto a la pretensión de que se compulsen copias ante la autoridad penal y disciplinaria para que investigue el actuar del juez, se prohíjan los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá, pues ciertamente el accionante cuenta con otros mecanismos para la protección de sus derechos, verbigracia elevar queja ante el Consejo Superior de la Judicatura y/o denuncia ante la Fiscalía, para lo de su competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00