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STL3631-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3631-2015 Radicación n.° 58021 Acta 09 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIÁN ALBERTO ÁLVAREZ RUIZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES FABIÁN ALBERTO ÁLVAREZ RUIZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. Refiere el accionante, que la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de Acuerdo 0477 del 2 de octubre de 2013 convocó al concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General de Medellín; que se postuló para el cargo de profesional No. 203321, código 219, grado 1; que se requería título universitario de contador público, tarjeta profesional y un año de experiencia relacionada; que realizó su inscripción y presentó la prueba en la que obtuvo un puntaje de 54.38; que en la valoración de antecedentes se le asignó un puntaje total de 64; que por la reclamación que hizo la CNSC le fijó un puntaje total de 69 puntos; que realizó una nueva reclamación donde expuso que « La Educación Formal aparece un puntaje de nueve (9), debiendo ser realmente de diecisiete (17), correspondiendo a 8 puntos del título profesional y 9 puntos del título de la especialización»; que no le cambiaron su puntuación; que con ello se le están violando sus derechos « (…) al darme una puntuación que no corresponde con los criterios establecidos en el artículo 39 del acuerdo 477 de octubre 2 de 2013 de la CNSC, ya que allí está muy claro que en el nivel profesional, por el solo hecho de ser profesional y acreditarlo anexando el respectivo certificado, se debe dar un valor de 8 puntos, pues no tiene razón alguna que se le asigne un puntaje a ese ítem, si este no se va a reconocer al aspirante », y que la misma universidad especifica que contra la anterior no proceden recursos (fl. 1 a 3).

Con fundamento en lo anterior solicitó, (…) TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, con el fin de evitar un perjuicio irremediable ordenándole a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, se revisen los documentos aportados al concurso y se tengan en cuenta todos y cada uno de los certificados que se subieron al sistema en el momento oportuno y por consiguiente, se me asigne un puntaje superior al que se me otorgó en la prueba de valoración de antecedentes, bajo los parámetros establecidos en el acuerdo 477 de octubre 02 de 2013, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, antes de emitirse lista de elegibles del empleo No, 203321 (fl. 4).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 29). La Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó, que existe otro mecanismo para resolver lo que ahora pretende el accionante y que, (…) En el folio 4 aportó Título de Contador Público, documento con el que se cumple el requisito mínimo de estudio requerido en la OPEC, por tanto no genera puntuación, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 477 de 2013.

(…) El documento aportado en el folio 5 fue tenido como válido y como adicional al requisito mínimo de estudio, razón por la cual generó puntuación de 9 puntos según lo establece el artículo 39 del acuerdo 477 de 2013. Con fundamento en lo anterior, se CONFIRMA la valoración dada a este campo en nueve (9) puntos. (fls. 36 a 39). La Universidad de Medellín reiteró lo expuesto por la CNSC, y consideró que, La valoración de antecedentes realizada al señor FABIAN ALBERTO ALVAREZ RUIZ, no sufre variación alguna (69.00 puntos) y se debe ratificar íntegramente, pues no hay mérito para dar crédito a sus Acomodadas interpretaciones, bajo el hecho cierto e indiscutible que la convocatoria habla en su norma rectora de la forma de acreditar requisitos generales de estudio y experiencia para este caso (…) (fl. 45 a 48).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de febrero de 2015, negó por improcedente la acción de tutela y explicó: (…) Teniendo en cuenta la inconformidad del accionante, y una vez revisado el Acuerdo 477 de octubre de 2013 que regula la convocatoria en cuestión, advierte esta sala que tal y como lo indican las entidades accionadas los artículos 35 y 37 de esta norma son claros en establecer que a través de esta prueba de análisis de antecedentes se busca valorar la formación y experiencia acreditada por el aspirante y que exceda los requisitos mínimos exigidos por el empleo.

En el presente caso el señor Álvarez Ruíz aspira a un cargo de nivel profesional y para el cual según la convocatoria realizada, se exige como requisitos de estudio “Título profesional universitario de contador público y cuando la ley expresamente lo exija tarjeta profesional”, por tanto no resulta valida la interpretación dada por le accionante de forma independiente al artículo 39 de dicho acuerdo, pues si el título profesional de contador público es un requisito mínimo para el cargo que aspita, este no puede generarle puntos adicionales.

Y finalizó, (…) en cuanto al Auto 065 del 21 de enero de 2005 emitido por la CNSC en cumplimiento a una orden de tutela, el cual es aportado por el accionante de folios 33-3, indicando que en él se dio un trato favorable en un asunto similar al suyo, advierte la Sala que no asiste razón al actor, pues la situación allí debatida se ocupa de una persona que aspiró a un cargo de tecnóloga, y por tanto su título como profesional si supera los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria, en consecuencia si generaba en su favor puntos adicionales, luego, procedía un trato diferente.

(fls. 55 a 55). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin argumentar razones (fl. 59). CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos y que « se revisen los documentos aportados al concurso y se tengan en cuenta todos y cada uno de los certificados que se subieron al sistema en el momento oportuno y por consiguiente, se me asigne un puntaje superior al que se me otorgó en la prueba de valoración de antecedentes, bajo los parámetros establecidos en el acuerdo 477 de octubre 02 de 2013».

Negado el amparo en primera instancia, el accionante impugnó la decisión, sin argumentar razones. Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, la convocatoria se realizó de acuerdo a la normatividad que la gobierna, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.

En ella de conformidad con el Acuerdo 477 de octubre de 2013 en sus artículos 35 y 37, se determinó que la prueba de valoración de análisis de antecedentes tiene por objeto «la valoración de la formación, la experiencia acreditada por el aspirante y que excedan los requisitos mínimos exigidos para el empleo». Es claro que se trata de lo que exceda los requisitos mínimos exigidos para el empleo, por lo que se le valoró al accionante su especialización en 9 puntos, sin que se deba tener en cuenta el título profesional de contador público, habida consideración que ya había sido valorado en los requisitos mínimos para aspirar al cargo.

Ahora bien, si el participante considera que las determinaciones de la accionada no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto. En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

Por último, sobre la aplicación que plantea el accionante a su caso en concreto de los precedentes judiciales, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que presenten alguna similitud.

Las anteriores son razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de febrero de 2015 por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por FABIÁN ALBERTO ÁLVAREZ RUIZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8