CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00417-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3630-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00417-00 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARIO FERNANDO CHAMORRO BENAVÍDEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la presente solicitud de resguardo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Mario Fernando Chamorro Benavídez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios EMMIR E.S.P. E.I.C.E y el Municipio de Miranda (Cauca), con el fin de que se declarara que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019 y, como consecuencia de ello, se condenara al reconocimiento y pago por concepto de i) primas de vacaciones; ii) primas de navidad; iii) primas de servicios convencionales; iv) auxilio de cesantías; v) intereses a las cesantías; vi) aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones; vii) indemnización por despido injusto; viii) sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; ix) la indemnización prevista en el 65 del Código Sustantivo del Trabajo; x) indexación; xi) lo ultra y extrapetita; xii) costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Oralidad Puerto Tejada, autoridad que, con sentencia de 18 de agosto de 2023, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MARIO FERNANDO CHAMORRO BENAVIDEZ, […] y la demandada […] EMMIR E.S.P - E.I.C.E, […] existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, […], habiéndose terminado dicha vinculación contractual laboral sin justa causa por parte de la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a […] EMMIR E.S.P - E.I.C.E a pagar al demandante […], las siguientes sumas de dinero, a saber: a) La suma de $ 2.923.683.oo, por concepto de auxilio de cesantía; b) La suma de $ 348.445.oo, por concepto de intereses a la cesantía; c) La suma de $ 2.923.683.oo, por conceptos de prima de navidad; d) La suma de $ 1.461.842.oo, por concepto de compensación de vacaciones; e) La suma de $ 1.625.333.oo, por concepto de terminación de la vinculación laboral sin justa causa f) La suma de $ 27.600.000.oo por concepto de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el Decreto Reglamentario 1582 de 1998, por la no consignación por el auxilio de cesantía causada a favor del demandante de los años 2017 y 2018. g) La suma de $ 40.633.33 por concepto de indemnización por falta de pago, a partir del 1 de abril de 2020 y hasta la fecha de cancelación total de las acreencias laborales, tal como lo dispone el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que subrogó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, compilado en el Decreto 1083 de 2015, encontrándose este último Decreto mencionado vigente desde el 26 de mayo de 2015.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda a la demandada […] EMMIR E.S.P - E.I.C.E.
CUARTO: ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda a la Entidad Territorial demandada MUNICIPIO DE MIRANDA CAUCA. En desacuerdo con la anterior determinación la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios EMMIR E.S.P. E.I.C.E. interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán desató la alzada con veredicto de 26 de junio de 2024, notificado por edicto el día inmediatamente posterior, por medio del cual revocó las condenas impuestas por sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y confirmó en lo demás. La parte accionante alegó que el tribunal incurrió en un defecto fáctico al revocar los literales f y g del numeral segundo de la sentencia de primera instancia al afirmar que el empleador había actuado de buena fe sin que existieran pruebas suficientes para demostrarlo.
Cuestionó que la jurisprudencia que sirvió como fundamento de la decisión del ad quem se refiere a lo casos en donde no se discutió la naturaleza del contrato, es decir donde no se analizó el evento cuando se reconoce una relación laboral por contrato realidad en el sector oficial y se analiza la buena o la mala fe del empleador, « a excepción de la sentencia SL194-2019 que trata de un contrato realidad en el sector oficial en contra del ISS en donde la Corte caso la sentencia reconociendo la indemnización moratoria ».
Adujo que el juzgador de primer grado incurrió en un error al tazar la « la indemnización por despido injusto, al utilizar el criterio para el sector privado y no el criterio para sector público de acuerdo con el artículo 2.2.30.6.15, pago de salarios e indemnización por terminación del decreto 1083 del 2015 », según el cual la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
Frente al presupuesto de la inmediatez indicó que tuvo conocimiento de la decisión el día 15 de agosto de 2024, puesto que fue notificado « través de un mensaje de WhatsApp enviado por su apoderado ». De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje parcialmente sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 26 de junio de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se conceda la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y se modifique la indemnización por despido injusto de conformidad con el artículo 2.2.30.6.15 del Decreto 1083 de 2015.
Mediante auto de 19 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del trámite acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto de amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada compartieron el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
Leydi Zamara Patiño Martínez, quien manifestó actuar en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica del Municipio de Miranda allegó pronunciamiento frente al escrito de tutela sin acreditar la facultad para el efecto ni el cargo que ostenta, de ahí que no pueda ser tenida en cuenta. La E.S.P. EMMIR E.I.C.E se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que la parte accionante no argumentó los supuestos fácticos y sustanciales de la presunta vulneración y, adicionalmente, tampoco cumple con el presupuesto de la inmediatez.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje parcialmente sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 26 de junio de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se conceda la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y se modifique la indemnización por despido injusto de conformidad con el artículo 2.2.30.6.15 del Decreto 1083 de 2015.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que, (i) Mario Fernando Chamorro Benavídez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto de los reproches contra la revocatoria de la sanción moratoria y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en la medida que contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno, pues las condenas resultaban inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensual vigentes exigidos para recurrir en casación. Sin embargo, este presupuesto no puede tenerse por satisfecho frente a la pretensión encaminada a que se modifique la indemnización por despido injusto, pues del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que el tutelista no apeló la decisión de primer grado, en la que se definió lo relativo a este puntal aspecto, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
(viii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia de segunda instancia -26 de junio de 2024, notificada por edicto el día inmediatamente posterior -hasta la presentación de la súplica –15 de febrero de 2025-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya demostrado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. De ahí que no sea de recibo el argumento consistente en que para el cómputo de la inmediatez se debe tener en cuenta la fecha en que su apoderado le dio a conocer la decisión comoquiera que, se itera, dicho término se contabiliza desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza, que, para el caso en concreto, aplica a partir de la notificación de la sentencia del tribunal objeto de reproche dentro del presente trámite.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00