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STL3630-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 890 de 2004

Radicado n.° 106377 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3630-2024 Radicación n.° 106377 Acta 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 24 de enero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Previo a resolver lo pertinente, se admiten los impedimentos manifestados por los magistrados Gerardo Botero Zuluaga y, Fernando Castillo Cadena, al advertirse configurada la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados su derecho fundamental «a contar con una segunda instancia ante un tribunal INDEPENDIENTE e IMPARCIAL», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el convocante se desempeñó como ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, cargo al que renunció el 7 de febrero de 2009, con el fin de aspirar a las elecciones presidenciales del año 2010.

El 26 de julio de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá impuso medida de aseguramiento preventiva en su contra y, el 12 de octubre de la misma anualidad, la entonces Fiscal General de la Nación lo acusó formalmente ante la Corte Suprema de Justicia, como presunto autor de los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación».

En virtud de lo anterior, se adelantó contra el acusado proceso penal radicado 57903, en el que la Sala homóloga de Casación Penal profirió sentencia de 16 de julio de 2014, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR al doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, penalmente responsable como autor de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, cometidas ambas en concurso homogéneo y heterogéneo por las cuales se le acusó […]

SEGUNDO: CONDENAR al doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA, en consecuencia, a las penas principales de 209 meses y 8 días de prisión, multa equivalente a 50.000 s.m.l.m.v., e interdicción de derechos públicos por el mismo lapso de la pena principal y, además, a la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas dispuesta en el artículo 122 Constitucional, con la modificación introducida por el Acto Legislativo N°1 de 2004.

TERCERO: ABSOLVER al doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación respecto del concurso homogéneo de punibles de peculado por apropiación en favor del IICA.

CUARTO: Declarar que el doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA no es acreedor al sustituto de la suspensión de la ejecución de la pena […] Con posterioridad a la decisión señalada, la Corte Constitucional, en providencia CC SU-146 de 2020, dejó sin efecto el auto de 13 de febrero de 2019, proferido por la hoy enjuiciada, que declaró improcedente el derecho a impugnar la sentencia penal condenatoria descrita.

En su lugar, ordenó dar aplicación a lo preceptuado en los numerales 2º y 7º del artículo 235 de la Constitución y resolver la solicitud de impugnación de la condena en única instancia. En cumplimiento de dicha decisión, a través de auto de 29 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal concedió la impugnación formulada por el promotor contra la sentencia de 16 de julio de 2014.

En el trámite de impugnación de dicho fallo, presentaron impedimento los magistrados Gerson Chaverra Castro, José Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio Hernández Barbosa, Jaime Humberto Moreno Acero y Hugo Quintero Bernate. A través de auto de 2 de octubre de 2020, los magistrados de la Sala de Casación en cuestión, declararon infundado el impedimento expresado por el Magistrado Gerson Chaverra Castro y fundados los de José Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio Hernández Barbosa, Jaime Humberto Moreno Acero y Hugo Quintero Bernate.

En consecuencia, se indicó que la Sala de Decisión quedaba conformada por los Magistrados Gerson Chaverra Castro, Fabio Ospitia Garzón y la Conjueza Whanda Fernández León. El 19 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Penal se pronunció sobre el impedimento del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, el cual fue declarado fundado y, en consecuencia, se le separó para conocer del asunto, complementando la Sala con el magistrado siguiente en turno. Surtido dicho trámite, mediante sentencia de 1º de febrero de 2023, la autoridad convocada confirmó en segunda instancia la sentencia de 16 de julio de 2014, por considerar que la pena de prisión impuesta al acusado no era injusta ni excesiva y, por el contrario, respetaba el proceso de motivación, era proporcional, necesaria y fundada en los términos de la acusación, determinación que fue notificada el 3 de febrero de 2023.

Por esta vía tuitiva, el petente censura la decisión de la autoridad convocada adiada 1º de febrero de 2023, pues asevera «que desconoció gravemente reglas básicas de dosificación de la pena, lo que llevó a dicha corporación a vulnerar principios elementales del derecho penal, tales como el de legalidad, congruencia entre acusación y sentencia, debido proceso entre otros» y, asimismo, que «desconoció gravemente los precedentes fijados por la Corte Constitucional en materia de proporcionalidad de la pena a imponer».

En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 1º de febrero de 2023, proferida por el Alto Tribunal endilgado y se ordene asignar el caso «a magistrados que sí brinden garantías suficientes de INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD, a fin de que resuelva la impugnación especial presentada contra la sentencia condenatoria de 16 de julio de 2014».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de resguardo fue instaurada el 3 de agosto de 2023 y, posteriormente, la homóloga Sala Civil, mediante auto de 8 de agosto de 2023, admitió el asunto, vinculó a las autoridades mencionadas y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías dio respuesta al requerimiento efectuado, manifestando que la acción de resguardo se promueve contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por lo que se descarta cualquier vulneración de su parte, razón por la que solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La convocada adujo, al rendir el informe solicitado, que conoció de la impugnación especial interpuesta por el suplicante contra la sentencia de 16 de julio de 2014, resaltando que la decisión fue dictada por una Sala distinta de la que emitió el fallo de primera instancia y por Magistrados que garantizaban la independencia e imparcialidad de la decisión adoptada.

Agregó que, el hecho de que la resolución del recurso no haya respondido a las expectativas del impugnante, no significa que se hubiesen desconocido sus garantías. Finalmente, sugirió que, dada la falta al requisito de inmediatez en algunos de los aspectos propuestos en la tutela y en consideración a que la Sala no faltó a su independencia e imparcialidad en la resolución de la impugnación especial, la acción debe ser negada.

El extremo activo solicitó que se acceda a lo pretendido en la acción constitucional, en cuanto a que se protejan y tutelen sus derechos fundamentales a «contar con una segunda instancia ante un juez imparcial». El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó negar por improcedente la acción de resguardo, considerando que no se ajusta a los requisitos decantados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales.

La Fiscalía General de la Nación, luego de hacer un breve pronunciamiento sobre cada punto objeto de la acción constitucional, solicitó se declaren improcedentes las pretensiones del actor. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en auto de 16 de agosto de 2023, ordenó sorteo de conjueces para decidir el impedimento presentado por los magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo - Magistrado ponente -, con fundamento en las causales 1º, 4º y 6º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, «por haber conocido de la tutela en la cual [el accionante]… reclamaba la posibilidad de tener una doble instancia».

A través de proveído de 22 de agosto de 2023, se fijó hora y fecha para llevar a cabo el sorteo de los conjueces que ejercerían en el estudio del asunto y, seguidamente, por auto de 2 de octubre del mismo año, se fijó nueva fecha y hora para el referido sorteo. En proveído de 4 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, integrada, entre otros, por los conjueces designados, declaró separados del conocimiento del presente trámite de tutela a los magistrados en cuestión, al concluir que no solamente participaron dentro del proceso que cursó en contra del accionante, sino que, además, manifestaron su opinión en el asunto materia del mismo.

En la misma fecha se avocó el conocimiento de la tutela y, por auto de 17 de enero de 2024, se suspendieron los términos para decidir la acción de amparo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado tras argumentar que no emerge un defecto con capacidad de estructurar la vía de hecho atribuida por el censor y que la decisión cuestionada no resulta irrazonable, por soportarse en la normativa aplicable y los aspectos verificados en el proceso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, aduciendo que el a quo no analizó todos los problemas jurídicos que se propusieron en el escrito de tutela, en especial la violación a las garantías judiciales internacionalmente reconocidas, como la de contar con un juzgador independiente e imparcial, a la presunción de inocencia y a impugnar su sentencia condenatoria ante un tribunal diferente al que profirió la decisión. Seguidamente, desplegó los mismos argumentos del escrito primigenio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

La garantía enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual implica ser notificados en debida forma, pedir y allegar pruebas, controvertir los medios de convicción existentes, formular alegatos, presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

De este modo, si se evidencia en la senda constitucional una lesión del derecho mencionado, es oportuna la intervención del juez de tutela y la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a su restablecimiento. En el presente asunto, se insiste, el proponente del instrumento de resguardo constitucional solicita el quebrantamiento de la sentencia que la autoridad encausada profirió el 1º de febrero de 2023.

Aspira, en consecuencia, a que se asigne el conocimiento del asunto a magistrados que, en su sentir, brinden garantías de imparcialidad, a fin de resolver la impugnación especial que instauró contra el fallo de 16 de julio de 2014. Sea lo primero indicar, que distinto a lo expuesto por la homóloga Sala Penal, al momento de efectuar pronunciamiento en el término de traslado de la presente acción de resguardo, en este asunto se encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez, pues la decisión censurada es la de 1 de febrero de 2023, notificada el día 3 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se radicó el 3 de agosto de 2023, esto es, dentro de los 6 meses siguiente a la decisión reprochada, término que se considera razonable dentro del límite fijado por la jurisprudencia constitucional.

Igual situación acontece frente al presupuesto de subsidariedad, pues frente a la decisión endilgada, esto es, la que decidió la impugnación especial interpuesta por el accionante, no procede recurso alguno. En esa medida y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, el problema jurídico consiste en establecer si el Colegiado accionado vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir dicha decisión. Con el fin de verificar la legalidad de la condena impuesta al recurrente, abordó el sentenciador lo atinente a los punibles imputados y a la responsabilidad penal del entonces acusado, lo que motivó la necesidad de inmiscuirse en lo concerniente al contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dentro del programa Agro Ingreso Seguro « AIS ».

Indicó que la acusación y la condena del actor fue sustentada en el origen del programa y del trámite de la ley «que el Gobierno de la época consideró necesaria ante el advenimiento del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos, a pesar de la existencia de otro instrumento legal, Ley 101 de 2003 sobre desarrollo agrícola y pesquero, que a juicio del recurrente permitía su ejecución».

Resaltó la Corporación, que el hecho de que la sentencia no hiciera un recuento exhaustivo del trámite del proyecto de ley y de la intervención del entonces Ministro en éste, nada tenía que ver con el delito reprochado, pues la acusación no se cimentó en el impulso de la nueva ley que reemplazó la vigente, sino en las irregularidades en que el procesado incurrió en la contratación estatal, razón por la que, expuso, resultaba irrelevante la falta de referencia a las Gacetas del Congreso incorporadas a la actuación como prueba EF36.

Posteriormente, cuestionó: El reproche a la Corte, por afirmar que el AIS tenías asignado presupuesto para el 2007 y se estaba invirtiendo en la convocatoria de riesgo y drenaje gracias al convenio 003, obedece a una interpretación personal del libelista, pues la mención a la Ley 1133 aprobada el 9 de abril de ese año, no se hace para señalar que esta era condicionante para la ejecución del módulo sino para resaltar tal inversión, aún sin la ley, se estaba realizando “sin contar siquiera con las políticas relativas al componente de riesgo y drenaje extrañadas por ECONOMETRÍA S.A. en su informe”.

El recurrente a la declaración de Óscar Iván Zuluaga, para insistir que la ley buscaba darle estabilidad en el tiempo a los recursos de AIS, en especial a partir del año 2008 en adelante, trayendo a colación un tema ajeno a la sentencia ni de cuestionamiento en la acusación, pues en el párrafo mencionado la Corte jamás se ocupó en establecer su propósito ni en afirmar, como ya se advirtió, que era necesaria para la ejecución del módulo de riesgo y drenaje.

A renglón seguido, expuso: 2.1.1.4 Bajo la reiterada tesis de la mutilación u omisión de pruebas y contradicciones en las consideraciones de la sentencia, el recurrente expresa que el fallo desconoce que el Ministerio tenía el compromiso con el Gobierno Nacional de ejecutar el programa AIS, junto con otros organismos estatales, y cumplir los términos fijados con el CONPES 3436 -POAI vigencia 2007.

La Corte no desconoció la importancia del programa sino que se limitó a indicar, que el “doctor ARIAS LEIVA dispuso realizar actividades tendientes a apresurar la implementación de una política pública, que si bien se advertía necesaria ”, para enseguida agregar “en ese momento carecía de un diseño concreto de los instrumentos a través de los cuales podía ejecutarse en forma idónea”.

En este sentido, era indispensable que el recurrente mostrara que en la materialización e implementación de la política pública se cumplieron los requisitos establecidos en el Estatuto de Contratación Pública y normas que lo reglamentan y no hubo apropiación indebida de recursos públicos, a lo que no contribuye la declaración del ex presidente Álvaro Uribe Vélez y el documento CONPES traídos a colación, puesto que no explican ni justifican las violaciones a la ley en la celebración de los Convenios objeto de reproche penal.

Tampoco evidenció las supuestas contradicciones en las consideraciones del fallo. Continuó debatiendo el sentenciador de segundo grado el real objeto y fin de los convenios, para lo cual se basó en las distintas pruebas recaudadas, testimonios, peritazgo, entre otros, tendientes en determinar si existía o no innovación tecnológica al aplicar el sistema de riego y drenaje, lo cual condujo a los siguientes argumentos: […] Los anteriores son medios probatorios suficientes, para que la Sala estime, contrario a lo concluido en la sentencia impugnada, que la implementación de un sistema de riego y drenaje o el mejoramiento del existente, constituye avance tecnológico e innovación para el agro. 2.1.3 Para el impugnante, el hecho de que la instalación de un sistema de riego y drenaje implique transferencia de tecnología, hace que la naturaleza de los Convenios 003 de 2007, 055 de 2008 y 052 de 2009 sea de ciencia y tecnología y no de administración de recursos públicos. 2.1.3.1.

Con el propósito de desvirtuar la afirmación de la Corte, según la cual el IICA, de acuerdo con la propuesta presentada al Ministerio el 21 de noviembre de 2006 […], el recurrente la acusa de mutilar y de apreciar indebidamente la prueba EF15. Para el impugnante el apoyo técnico del IICA al grupo coordinador del programa AIS en los procesos de selección, calificación y evaluación era necesario porque debía aplicarse a tecnologías de riego y drenaje, en razón de lo cual estima que cuando el negocio jurídico está relacionado con ciencia y tecnología debe desarrollarse bajo las reglas especiales para contratos de esa naturaleza, sin perjuicio de su objeto, lo cual no es cierto.

Aun cuando uno de los objetivos del programa AIS era el desarrollo de tecnologías de riego, lo que la prueba indica sin el cercenamiento a que la somete el recurrente, es que el convenio perseguía la realización de procesos de selección, calificación, evaluación, contratación de trabajos y asesorías para la ejecución del programa, los cuales no guardan relación con ciencia y tecnología. De ahí que, no sea suficiente con que el Convenio 003 de 2007 contemple de manera general en su desarrollo “ La cooperación técnica y científica entre el Ministerio y el IICA mediante la unión de esfuerzos, recursos, tecnología y capacidades, para el desarrollo del programa Agro, Ingreso Seguro AIS”, para considerarlo como ciencia y tecnología, ya que en realidad su fin se vincula “con la convocatoria para el financiamiento de sistemas de riego, evaluación de impacto, auditoría y socialización entre otras actividades”.

Por esa razón, los objetivos específicos de la cooperación calificada de “sustancialmente técnica” por el defensor, tales como “diseñar y operar todos los procesos inherentes a la preparación, socialización, ejecución y cierra de la Convocatoria”, “desarrollar un acompañamiento de carácter técnico y socio-empresarial a dichos proyectos, que favorezca su sostenibilidad” y “contribuir al diseño y puesta en operación del sistema de seguimiento y evaluación del sistema del Programa AIS”, no son actividades de esa naturaleza.

Luego del profundo análisis efectuado, se ultimó que «no es la Sala sino el mismo libelista quien concluye, luego de referirse ampliamente a la propuesta del IICA, que esta “era técnica en su esencia y sustancia”, carácter que no muta el verdadero objeto de Convenio». Luego, reseñó frente al mismo tópico, […] no hay duda que fueron los beneficiarios del programa, quienes en virtud de las convocatorias asumieron la realización de los proyectos, su estructuración técnica, construcción e instalación de los sistemas de riego y drenaje, en cuyo caso es inadmisible la tesis de la defensa según la cual hubo una asistencia y acompañamiento que implicó la transferencia de ciencia y tecnología, puesto que las mismas no se dieron frente al contenido de los proyectos, conforme lo refieren los testigos Juan Manuel Dávila Fernández de Soto y Alfonso Enrique Vives Caballero, quienes afirmaron que la elaboración de los proyectos fue contratada por ellos y ninguna asesoría recibieron del programa.

Concluyó frente al tema la Corporación endilgada, que no existía duda de la intención del impugnante por hacer prevalecer su criterio sobre el de la Corte acerca de lo que la prueba documental revelaba, encontrando la Sala que, frente a cada uno de los negocios jurídicos, el fallo explicitaba suficientes razones que no la tergiversaban una vez constatada ella, de modo que las conclusiones conforme a las cuales debía acudirse a la licitación pública y no a la contratación directa no eran erradas, toda vez que, como se coligió, los convenios 003 de 2007, 055 de 2008 y 052 de 2009 no se ajustaban a los presupuestos legales 393 y 591 de 1991.

En el devenir de las pruebas recaudadas dentro del sumario, abrevió el sentenciador acusado: 2.1.10 Bajo el supuesto de haber demostrado que no hubo afán en la estructuración, implementación y puesta en marcha del programa, que la instalación de sistemas de riego constituyó avance tecnológico para el agro colombiano y, que los Convenios 003 de 2007, 055 de 2008 y 052 de 2009 eran de cooperación científica y tecnológica, entre otras razones, la defensa argumenta que el elemento subjetivo del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales no se estructura y, por consiguiente, deviene atípica.

Para el libelista el estilo gerencial, la exigencia, el rigor, la diligencia y el compromiso, no son argumentos válidos para desestimar que el rol del acusado consistía en delimitar política y establecer pautas para el cumplimiento de las mismas, ni los razonamientos sobre la importancia del programa para el Gobierno Nacional o el propio Ministro, la impartición de instrucciones, la información semanal que recibía y la disposición necesaria para concretar el programa, pueden servir para señalar que ARIAS LEIVA con conciencia y voluntad obró contra lege.

A su juicio, la sentencia trae a colación argumentos especulativos para estructurar el dolo o toma fragmentos de algunos testimonios para magnificarlos y darles un alcance que no tienen, mientras desconoce que, en el planteamiento del error de tipo, se dijo que el Ministro tenía la convicción firme de que la modalidad aplicable era la de contratación directa y normas regulatoria de los convenios de ciencia y tecnología, en cuyo apoyo cita el testimonio de Emilio García Rodríguez.

En principio, es pertinente apuntar que la Corte acudió al estilo gerencial del acusado no para edificar el dolo, sino para afirmar que ARIAS LEIVA no “fue ajeno a los trámites contractuales porque funcionalmente estaban asignados a otras áreas”, en aras de contradecir la tesis defensiva, de acuerdo con la cual, el Ministro habría limitado su actuar únicamente a definir políticas agrarias y dar pautas para su cumplimiento.

Además de considerar insuficientes los razonamientos y estimarlos especulativos, el recurrente no aduce argumento de por qué la trascendencia del programa AIS para el Gobierno, su importancia para el acusado, la posición de este frente a su planeación, diseño y ejecución, la información permanente que recibía, la selección del IICA, su interés en la pronta ejecución del programa, su relación con los integrantes de la Unidad Coordinadora y la elaboración de los documentos precontractuales por esta a solicitud del acusado, no sirven de fundamento para determinar que conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su realización. La exigencia de prueba en la que conste expresamente que el acusado sugirió a sus funcionarios transgredir la ley, deseable pero casi de imposible acreditación en cualquier proceso penal, no impide como lo tiene dicho la Corte que el dolo pueda demostrarse con prueba indiciaria.

En este sentido, ha sido el comportamiento del acusado y no su estilo, el que ha permitido establecer a través de la prueba recaudada en el juicio oral el dolo con que actúo en la celebración de los Convenios reprochados en la acusación. Baste a este propósito señalar que en la sentencia se advierte “la expedición de un nuevo Manual de Contratación del Ministerio para superar las falencias detectadas por la Contraloría General de la República, adoptado por el doctor ARIAS LEIVA el 22 de diciembre de 2006 a través de la Resolución 000342 de ese año, que suscribió como Ministro.

Por ello, no puede asumirse que el doctor ARIAS desconocía las normas que regulaban en ese momento la contratación estatal y que ellas debían regir esa actividad que funcionalmente le competía como titular en la entidad a su cargo”, con lo que es dable reafirmar, tal como lo sustenta la sentencia impugnada, que conocía las normas que regulaban la contratación estatal y a pesar de dicho conocimiento terminó por obviarlas sin justificación alguna.

Ahora bien, frente a la legalidad de la pena, se advirtió que, para el impugnante, la Sala desconoció este principio, al aplicar el «agravante genérico» y determinar la sanción penal en el caso del concurso de conductas punibles; que, a su juicio, la Fiscalía estaba obligada en la acusación a imputar la agravante que modifica el tipo penal y, al no hacerlo, la Corte no podía considerarla para la sentencia. A continuación, citó lo dispuesto por la Ley 890 de 2004, que modificó y adicionó el Estatuto Penal en su artículo 14, que preceptúa, «Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo».

Advirtió que dicha modificación obedeció a la necesidad de armonizar la legislación penal vigente y resaltó que la intención del legislador no era otra distinta a aumentar la pena de los delitos tipificados en el Código Penal, para ceñirla al nuevo sistema de juzgamiento. Continuó señalando que el texto aprobado por el Congreso estaba «ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal».

Con los anteriores argumentos, la endilgada aclaró que el aumento de la pena opera por mandato de ley y, por tanto, «su imposición no queda sujeta al arbitrio del juez ni al establecimiento de circunstancia alguna que lleve a su modificación». En este mismo orden, reiteró que a partir del 1º de enero de 2005, la pena para las conductas punibles distintas a las citadas expresamente en la Ley 890 de 2004, es la consagrada en el Código Penal con su respectivo aumento y, contrario a lo que alegó el impugnante, la sentencia respeta el principio de legalidad de pena en su determinación. Finalmente, frente a la punibilidad del concurso, citó el artículo 31 del Código Penal, regla que fija la determinación de la pena en el concurso de los hechos punibles y, en este sentido, dispuso: La decisión de incrementar en treinta y seis (36) meses la pena del delito de peculado debidamente determinada, indicando que ese incremento correspondía a treinta (30) meses por las 10 conductas concurrentes homogéneamente y seis (6) meses por las tres del contrato sin cumplimiento de requisitos legales, además de proporcionada y no arbitraria, acata las previsiones del artículo 31, en cuanto que respecto de estas no había necesidad de adelantar el proceso de motivación cualitativo, previamente llevado a cabo en relación con los delitos concurrentes de manera heterogénea.

En este sentido, la Sala no encuentra que la pena de prisión impuesta al acusado sea injusta y excesiva, por el contrario, respeta el proceso de motivación, es proporcional, necesaria y fundada en los términos de la acusación. Del análisis precedente, se concluye que la autoridad convocada no incurrió en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que analizó los supuestos fácticos del caso, interpretó la normativa aplicable al asunto controvertido de conformidad con las reglas de la sana crítica y, con fundamento en dicho ejercicio, profirió una decisión razonable que no puede tildarse de transgredir prerrogativas superiores.

En ese sentido, no es viable que el gestor pretenda quebrantar la decisión antedicha, so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad ciertamente es ajena al propósito de la acción de tutela. Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta misma corporación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA IMPEDIDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaro voto SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00