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STL3630-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1395 de 2010

Radicación n.° 83159 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3630-2019 Radicación n.° 83159 Acta n.º 7 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se procede a resolver la impugnación formulada por JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de noviembre de 2018 dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. El juez constitucional de primer nivel, como hechos relevantes en el presente asunto consideró los siguientes: « Emprendió el litigio sub lite, siendo que el despacho encartado, tras surtir las etapas procedimentales correspondientes, emitió fallo desestimatorio». «Apeló esa decisión, aconteciendo que la sala enjuiciada la revalidó a través de sentencia calendada 16 de agosto de 2018». «Acota que pese a que el fallo de primer grado se dictó “excediendo el término señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso”, la “nulidad de pleno derecho por pérdida automática de competencia” que planteó fue resuelta adversamente mediante auto que “se apart[ó] de la normatividad aplicable» soslayando «las reglas vigentes respecto del tránsito de legislación”, amén que en punto del recurso de súplica formulado se sostuvo que “las decisiones tomadas en una sentencia no […] admite[n] ese tipo de recurso”, con lo cual se “confundió lo que es un auto de lo que es una sentencia”». «Esgrime, además, que la “interposición del recurso extraordinario de casación, que en tiempo formuló […] en contra del fallo de segunda instancia, no fue resuelto”».

Por lo que pretendió a través del mecanismo de amparo, «[…] se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por la autoridad accionada […], del 16 de agosto de 2018 […]» (Fols. 1 a 4) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga, mediante auto del 19 de diciembre de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó el traslado al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario 2012-00671, para ejercer su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia de las providencias de primera y segunda instancia. (Fols. 16 a 23).

La apoderada judicial de la Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR, indicó que «[…] el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, no vulneró los derechos fundamentales del señor JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ GÓMEZ en tanto en la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G.P., se dio trámite adecuado a las solicitudes de la parte demandante y se resolvió de fondo basados en la ley y los antecedentes jurisprudenciales».

(Fols. 24 a 38). El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil no emitió pronunciamiento alguno sobre la acción de tutela de la referencia. En decisión del 14 de noviembre de 2018, el juez de tutela primigenio denegó el amparo deprecado al establecer que «[…] en el sub lite no surgió la persuasión que era menester en aras de denotar que se configuraron los concurrentes elementos axiológicos necesarios para predicar la «responsabilidad médica» imputada al extremo allí demandado, cual ello era resorte del onus probandi que incumbía al tutelista, en tanto no acreditó que el aumento de su deficiencia auditiva hubiera surgido a secuela de la falta de una oportuna entrega de los «audífonos» que alude como el hecho quebrantador y, a su vez, generador del pretenso reclamo reparativo intentado, entendido tal que emergió de la valoración del haz de prueba compilado, particularmente de la experticia rendida y de los testimonios recaudados, por lo que aquello no puede considerarse como la causa eficiente del aludido menoscabo que más bien se produjo por ser un asunto degenerativo que medra con el paso del tiempo, todo lo cual acarreó que las pretensiones devinieran imprósperas, máxime cuando el petente dejó pasar largo interregno desde el momento en que se le diagnosticó la endemia hasta cuando instó la entrega de los aludidos aparatos, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba originarse la inaplazable intervención del juez de amparo». […] «En cuanto hace con el auto de 16 de agosto de 2018, mediante el cual la colegiatura encartada, en sala dual, rechazó por improcedente el recurso de súplica allí interpuesto, ha de señalarse que en él no se ve arbitrariedad que derive en la procedencia del ruego constitucional». «Tal pronunciamiento, según se desprende de sus puntuales argumentos, que enantes fueron expuestos, encierra una postura interpretativa que no merece reproche desde la óptica ius fundamental, máxime cuando al efecto “fueron explicadas las razones por las cuales la precisa decisión impugnada en súplica no era pasible de ese medio impugnativo” (CSJ STC1060-2018, 1º feb. 2018, rad. 2018-00132-00), o sea, que lo resuelto en torno a la nulidad formulada se decidió dentro de la sentencia emitida, aconteciendo que las sentencias no son pasibles de dicho medio impugnativo».

(Fols. 39 a 43). III. IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión emitida en primera instancia, la impugnó, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito de tutela inicial. (fol. 56). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme a lo anterior, al analizar el objeto de impugnación se tiene que no le asiste razón al accionante al solicitar que se deje sin efecto la providencia dictada el 16 de agosto de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico.

Por lo contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada lo que le impide al juez de tutela interferir, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Planteadas así las cosas y descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la petición de amparo invocada por el petente no está llamada a la prosperidad, debido a que no se observa desatino alguno en la determinación adoptada por el tribunal de instancia, al resolver la apelación presentada por la parte demandante en el juicio.

En efecto, sobre los tópicos trazados, debe tenerse en cuenta que el ad quem, al ocuparse del recurso de alzada, reveló con suficiencia porque la decisión de primera instancia debía confirmarse, en principio resolvió la nulidad presentada por el demandante, en los siguientes términos: «En cuanto a la nulidad aludida al iniciar la intervención de la señora apelante, hay que decir que este proceso inició en 2012, momento en el cual no estaba vigente la normatividad que invoca para sustentar su pedido de anulación y, ni siquiera estaba en septiembre 12 de 2012 cuando paso a la especialidad civil, porque el proceso venia de la especialidad ordinaria laboral.

Entonces, además se trata de un reproche que nunca se puso de presente en primera instancia y que tampoco fue materia de los reparos, por lo tanto a la luz de la normatividad en ese momento vigente es una irregularidad que si se hubiera presentado, que no se presenta, habría quedado saneada por ese silencio de la parte que ahora viene a invocarlo».

En cuanto a la resolución de la apelación, sostuvo que: «[…] del último dictamen pericial que se practicó en este proceso y que, valga decirlo, no fue materia de cuestionamiento por ninguna de las partes, y del conjunto de pruebas en comento, pero fundamentalmente a partir del dictamen del médico sub-especialista en el manejo de padecimientos como el que aqueja al demandante se pudo establecer, de una parte, que los testimonios que fueron tachados de sospechosos, en lo que a los aspectos técnico-científicos de su declaración concierne, se pronunciaron de forma imparcial y fieles a sus conocimientos profesionales; y de la otra, que queda suficientemente establecido que el no uso de audífonos no tiene ningún tipo de incidencia en la progresión de la hipoacusia, fenómeno que todos convergieron en catalogar como una disfuncionalidad de carácter generalmente irreversible y con tendencia a la progresión con el paso del tiempo.

En fin, a partir de las pruebas en comento queda asimismo despejado que el tratamiento consistente en la intervención quirúrgica no era el que precisaba el acá demandante, habida cuenta que tal proceder está normalmente descrito para hipoacusias de mayor gravedad a la que aquel presentaba, esto último sin perjuicio de que, como ya se indicara, la causa de la demanda no se apuntaló en un yerro en la selección de la respuesta médica que aconsejaba el cuadro clínico del paciente, sino en la demora en la que presuntamente incurrió Compensar en el suministro de los audífonos, pues no puede ser tenido como causa adecuada del incremento en la pérdida de la capacidad auditiva». «[…] descartado que la ausencia de los audífonos durante el período que va desde septiembre de 2000 al año 2008 sea la causa exclusiva -o por lo menos la más relevante junto con otras- del aumento de la disminución de su función auditiva, y teniendo en cuenta que semejante tardanza tampoco podría utilizarla el demandante para extraer ningún tipo de indemnización por las razones antedichas», Respecto del recurso de súplica, el tribunal lo rechazó al considerarlo improcedente.

Sobre la nulidad de pleno derecho, en providencia CSJ AC3358-2018, 10 agosto. 2018, la Sala Civil de la Corte, precisó lo siguiente: «En este punto es importante precisar que si bien la Ley 1395 de 2010 introdujo importantes modificaciones al Código de Procedimiento Civil sobre los términos para decidir las instancias en los procesos judiciales, señalando “un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, y seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal”; lo cierto es que la nulidad de pleno derecho, estatuida para sancionar “la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia”, solo vino a incorporarse a la legislación procesal civil con el Código General del Proceso, Ley 1564 de 12 de julio de 2012, cuya vigencia no fue inmediata sino gradual, sin alcanzar a cobijar -ya se ha explicado-, a actuaciones como la presente».

Colofón de lo anterior, resulta incuestionable que la decisión del juez colegiado se encuentra soportada en la norma aplicable al caso concreto, explicando los motivos por los cuales no se advirtió la negligencia médica alegada en la demanda por parte de la Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR; de igual forma, resolvió la nulidad y el recurso de súplica en base al ordenamiento jurídico; en cuanto al recurso de casación mencionado por el actor, dentro del expediente no se avizora documento alguno que demuestre su presentación. Bajo esas puntuales condiciones, se advierte que el operador judicial convocado atendió las preceptivas jurídicas y probatorias pertinentes a fin de llegar a la determinación ahora censurada, la cual se muestra coherente, razonada y debidamente motivada, no siendo factible predicarse que con el estudio realizado por dicha autoridad judicial accionada se haya incurrido en una vía de hecho como lo pretende hacer ver el petente.

En este orden de ideas, lo que se observa es que quien implora el resguardo, pretende en este contexto reabrir un debate que se encuentra clausurado, planteando unos cuestionamientos que fueron objeto de pronunciamiento en el escenario natural para ello como fue el proceso ordinario, en busca de dejar sin efectos una providencia, que está amparada por una presunción de legalidad, y que le fue desfavorable a sus intereses, motivos que se escapan a la esencia de la acción de tutela.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11