Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05487-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3629-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05487-01 Acta n.º5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA EUGENIA GIRALDO KLINKERT promueve contra el fallo que la SALA CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La actora instaura la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Vector 3 Arquitectura y Construcción S. A. S., con el fin de obtener el pago de: (i) $100.000.000, monto derivado del contrato de cuentas de participación, (ii) las sumas de $4.832.400 y $13.485.533 contenidas en las letras de cambio n.º 1 y n.° 3, y (iii) los intereses moratorios causados.
Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, quien a través de auto de 2 de diciembre de 2016 libró mandamiento de pago. Indicó que el 1.° de noviembre de 2016, la demandante solicitó a dicha autoridad judicial el embargo y secuestro «de los derechos, mejoras y anexidades que se encuentren construidos actualmente en la terraza del edificio ubicado en la Calle 48 C No 65 A 9 de Medellín», y por medio de auto de 2 de diciembre de 2016, la jueza de conocimiento ordenó el embargo requerido, trámite que se surtió el 26 de agosto de 2017.
Señaló que el 18 de abril de 2018, el representante legal de la Corporación Construyendo solicitó el levantamiento del embargo efectuado, con fundamento en que su representada ejerce el derecho de propiedad respecto a las mejoras que se efectuaron al inmueble y sus anexidades, y que la terraza del mismo «le fue entregada por medio de cesión de derecho»; no obstante, a través de auto de 24 de abril del mismo año dicha autoridad judicial no accedió a lo solicitado.
Mencionó que inconforme con la anterior decisión, la Corporación Construyendo interpuso recurso de apelación y por medio de providencia de 3 de septiembre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión proferida por el juez de primer grado. Agregó que a través de providencia de 4 de febrero de 2019, el a quo ordenó continuar con la ejecución, decisión contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación, y por medio de auto de 11 de septiembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Señaló que a través de auto de 1.° de noviembre de 2019, la Jueza Dieciséis Civil del Circuito de Medellín remitió el proceso referido a los jueces civiles de ejecución para que surtieran el avalúo del inmueble embargado, asunto que le correspondió al Juez Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, quien por medio de auto de 3 de febrero de 2020 requirió a las partes para que allegaran el avalúo comercial del inmueble, el cual fue aprobado a través de auto de 14 de diciembre de 2020.
Expuso que en virtud del Acuerdo CSJANTA21-25 de 3 de marzo de 2021 que ordenó la redistribución de procesos, el juez de conocimiento remitió las diligencias al Juez Cuarto Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias, quien por medio de providencia de 29 de septiembre de 2021 avocó conocimiento y corrió traslado a las partes del avalúo del inmueble mencionado.
Refirió que una vez surtido el trámite correspondiente, en audiencia que se desarrolló el 27 de julio de 2023, el juez de primer grado le adjudicó el 100% de los derechos, mejoras y anexidades construidas en la terraza del inmueble embargado. Indicó que por medio de auto de 30 de agosto de 2023, el a quo realizó control de legalidad a la diligencia mencionada y dejó sin efecto el proveído de 27 de julio de 2023, con fundamento en que la terraza construida en el predio objeto de controversia no hacía parte de la medida cautelar decretada.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó a las partes, entre otros asuntos, que allegaran un avalúo de los derechos, mejoras y anexidades construidas en la terraza del inmueble objeto de embargo. Mencionó que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, a través de auto de 9 de abril de 2024, el Juez Cuarto Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias no repuso la decisión cuestionada y se abstuvo de conceder la alzada, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Agregó que a través de auto de 28 de agosto de 2024 dicha autoridad repuso la decisión cuestionada y concedió la apelación, y por medio de auto de 29 de octubre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la confirmó y «aclaró» la providencia de primera instancia en el sentido de precisar que las partes debían: […] allegar un avalúo de los derechos, mejoras y anexidades que se encuentran construidas en la terraza del edificio ubicado en la calle 48 C # 65 A 9 de Medellín, en debida forma”; en el sentido de indicar que dicho avalúo deberá corresponder a los derechos, mejoras y anexidades que fueron construidos por la demandada en la terraza del inmueble ubicado en la calle 48 C N° 65 A 9 de Medellín – que no incluye a la terraza - conforme fueron inventariados en la diligencia de secuestro, teniendo en cuenta que son los que se incumben a la medida cautelar decretada y practicada. […] Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta que la terraza ubicada en el inmueble embargado sí es propiedad de la compañía demandada, pues se trataba de una única propiedad horizontal.
Agregó que pasaron por alto que la oposición planteada por la Corporación Construyendo ya había sido desestimada por el juez de conocimiento, razón por la cual -afirmó- la decisión emitida por el Tribunal accionado contradecía dicho pronunciamiento del juez de primer grado. Por último, cuestionó que el control de legalidad no procedía de acuerdo con lo establecido en el artículo 455 del Código General del Proceso.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias que: (i) el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín emitió el 30 de agosto de 2023 y (ii) la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad profirió el 29 de octubre de 2024.
En su lugar, requiere que se ordene proferir decisiones de reemplazo en las que se mantenga la medida de embargo respecto a la terraza del inmueble objeto de controversia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 5 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que dicha providencia se emitió «con base en el análisis jurídico y factico [sic.] pertinente desde lo constitucional, lo legal, lo jurisprudencial y lo doctrinario».
El Juez Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias del Circuito de Medellín remitió el link de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 18 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la actora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la tutelante cuestiona las providencias que: (i) el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 30 de agosto de 2023 y el 29 de octubre de 2024 respectivamente, en el proceso objeto de queja constitucional. En consecuencia, esta Sala analizará la decisión que el Tribunal accionado profirió el 20 de octubre de 2024 por ser la que zanjó la discusión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la actora alega.
Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado explicó que de acuerdo con el artículo 132 del Código General del Proceso, el control de legalidad corresponde al deber que tiene el juez de revisar la actuación cuando en ella se avizoren irregularidades o vicios, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 y 7 del artículo 42 de la misma disposición. Agregó que dicha figura tiene sustento en varias normas de la legislación nacional, entre ellas, la Constitución Política, con el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y el efectivo acceso a la administración de justicia. Además, refirió que el control de legalidad materializa el principio de seguridad jurídica, pues se trata de la facultad oficiosa y la obligación de los jueces de corregir las irregularidades procesales.
Como fundamento de ello, citó la providencia CSJ SC2833 de 2022 en la que la homóloga Sala de Casación Civil determinó que agotada cada etapa del proceso, el juez debe ejercer control de legalidad para corregir o sanear vicios que configuren futuras nulidades y cualquier otra irregularidad del proceso. En esos términos, el ad quem indicó que revisado el caso concreto, la demandante solicitó el embargo y secuestro de los derechos, mejoras y anexidades construidos en la terraza del edificio ubicado en la Calle 48 C n.º65A – 9 de Medellín, propiedad de la sociedad Vector 3 Arquitectura y Construcción S. A. S., petición a la que el juez de conocimiento accedió por medio de auto de 31 de enero de 2017, razón por la cual la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 29 de agosto de 2017.
Así, determinó que la terraza en la cual se implantaron las mejores no fue objeto de medida cautelar, pues explicó que «la terraza es zona común de la propiedad horizontal Edificio Gardenia que no es parte ejecutada, por lo cual con sus propios bienes no tiene obligación de responder por la deuda que está en cabeza de la demandada». Luego, manifestó que el dictamen pericial por medio del cual se efectuó el avalúo de los bienes objeto de remate, avaluó de manera independiente el inmueble donde se situaban las mejoras -$271.944.000- y las mejoras descritas, que ascendían a la suma de $51.94.000, y estableció que era respecto a estas últimas que habían recaído las medidas cautelares.
En ese orden, se refirió a las actuaciones que desarrolló el juez de primera instancia, entre ellas, la providencia de 23 de mayo de 2023 a través del cual se fijó fecha para la diligencia de remate, donde el a quo manifestó que el bien objeto de controversia había sido avaluado por $323.884.000, correspondiente al avalúo global (terraza y mejoras).
De ahí, determinó que ello ocasionó un yerro en la audiencia de remate que adjudicó el 100% de los derechos, mejoras y anexidades construidas en el predio referido. No obstante, indicó que dicha irregularidad fue saneada por el juez de primer grado a través el control de legalidad que ejerció, en virtud de lo establecido en las normas y disposiciones aplicables al caso concreto.
En esos términos, confirmó la decisión de 30 de agosto de 2023, no sin antes «aclarar» el inciso cuarto de dicho proveído, en el sentido de indicar que el avalúo que las partes debían allegar debía corresponder a los derechos, mejoras y anexidades construidas en la terraza del edificio ubicado en la Calle 48 C n.º65A – 9 de la ciudad de Medellín, y que fueron constituidos por la demandada; es decir, sin tener en cuenta la terraza. objeto de controversia debía corresponder a los derechos, mejoras y anexidades que fueron constituidos por la demandada en la terraza, es decir, sin tener en cuenta la terraza.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que, el Tribunal concluyó que la figura del control de legalidad habilita al juez de conocimiento a que subsane errores que conlleven futuras nulidades, situación que en este caso permitió advertir que la medida cautelar recayó única y exclusivamente respecto de las mejoras y anexidades de la terraza objeto de controversia y no como tal respecto de esta última, pues la misma corresponde a una zona común de la propiedad horizontal, lo que no se advierte irrazonable o desproporcionado, al margen de si se comparte o no la decisión mencionada.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada SCLAJPT-06 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00