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STL3629-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83205 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3629-2019 Radicación n.° 83205 Acta 07 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por JOSÉ JULIÁN RODRÍGUEZ, frente al fallo proferido el 16 de enero de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que JULIO ENRIQUE SARMIENTO ARIAS interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, trámite al que fueron vinculados el impugnante, así como las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Refiere el accionante que el 23 de diciembre de 1997, el Banco Central Hipotecario le otorgó un crédito para vivienda por valor de $63.000.000, y a una tasa de DTF + 8.50%; que una vez se expidió la Ley 546 de 1999, el banco tramitó ante la Superintendencia Financiera la reliquidación del crédito, y le reconoció un alivio de $11.146.878.22, quedando un saldo a 31 de diciembre de 1999 de $79.004.043.37.

Que en junio de 2004, el banco presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, radicada con n.º 2004-000140; que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá; que el 5 de agosto de 2004 libró orden de pago por el importe de los dos pagarés base de la ejecución, a saber, $116.356.681.47 y $22.666.002.82; que el 16 de junio de 2010, el juzgado declaró probada, entre otras, la excepción de inexistencia de la obligación del capital contenido en los pagarés n.º 6100011295 y n.º 100470059394, y ordenó seguir adelante con la ejecución por $63.000.000, y $12.542.550, más los intereses de mora, decisión que fue modificada el 26 de noviembre de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido que dispuso continuar el proceso «respecto del pagaré No. 100470059324 conforme se dispuso en el mandamiento de pago y frente al pagaré No. 6100011295 por la suma de $60.673.470».

Que en julio de 2015, pidió la nulidad de lo actuado por falta de reestructuración del crédito, y fue negada por el a quo el 4 de mayo de 2018 «con la falacia que el crédito ejecutado por ser otorgado en pesos no es sujeto de los beneficios de la ley de vivienda», auto que fue confirmado por el ad quem el 21 de agosto de 2018. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, en consecuencia, se «declare la nulidad del proceso desde el 5 de agosto de 2004, incluido el mandamiento de pago, porque no se reestructuró el crédito de vivienda ejecutado».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Central de Inversiones alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la obligación n.º 10040137756 fue cedida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos (CGA).

El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá manifestó que las decisiones proferidas en primera instancia estuvieron ajustadas a la ley y a la jurisprudencia. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. El 18 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de todo lo actuado en este trámite a partir del momento «en que debió producirse la notificación de José Julián Rodríguez, en calidad de tercero interviniente», sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del CGP.

Una vez se integró debidamente el contradictorio, el apoderado de José Julián Rodríguez, actual cesionario del crédito en el ejecutivo hipotecario, pidió que se negara el amparo reclamado, porque la ejecutada «sí atendió las nuevas disposiciones normativas y jurisprudenciales, que modificaron la regulación de los créditos de vivienda e hizo los ajustes del caso particular».

Por fallo del 16 de enero de 2010, el juez constitucional de primer grado concedió la protección reclamada, dejó sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de agosto de 2018, y todo lo que de ella dependa, y ordenó a dicha colegiatura que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, «vuelva y dirima el recurso de apelación instaurado por la pasiva contra el auto de 4 de mayo de 2018, pronunciándose íntegra, clara y razonadamente sobre la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en el juicio, como requisito para adelantar la ejecución, en atención a lo discurrido en precedencia».

En efecto, luego de verificar los presupuestos genéricos de esta herramienta extraordinaria, estimó: […] al estudiar la sustentación del proveído de 21 de agosto de 2018, se colige que allí no fue debidamente desarrollado lo concerniente a la “reestructuración de la obligación dineraria objeto de cobranza”, y, como si fuera poco, se pasó por alto el “precedente” existente sobre la temática que suscitó tal desenlace, tanto así que el juzgador solamente exteriorizó que el “crédito” no era digno de la “reestructuración” prevista en la Ley 546 de 1999 por haber sido liberado en pesos y no en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, y a cuenta que dicho préstamo, además de haber sido otorgado antes del 31 de diciembre de 1999, tuvo como fin la adquisición de una vivienda a largo plazo y, además, que el mutuario quedó compelido a pagar unos réditos atados a la DTF+6.50 puntos, lo que a la larga le impidió honrar tal compromiso actual.

Al respecto, véase que para no atender la interpelación propuesta por el recurrente, el dignatario reconvenido dilucidó que […]. De ese recuento brota, sin ambages, el yerro de actividad endilgado al magistrado censurado al haber pasado por alto los designios de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia imperante sobre el fenómeno recién señalado, cuando concluyó que no era necesario su agotamiento antes de acudir a la jurisdicción porque, según lo apuntado, el “crédito” no fue dado en UPAC´S, sino en pesos, sin tener en cuenta que conforme se indicó en CSJ STC16247-2016, esa “interpretación (…) desconoció que efectuar la reestructuración del crédito es una obligación de las entidades crediticias con el objeto de pactar la deuda a las reales capacidades económicas de los deudores, también en los eventos cuando los créditos pactados y sus intereses atados a la DTP o pesos hacían impagables los compromisos” (negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, esa sola omisión, esto es, el hecho de no haber avizorado que el “crédito fue otorgado para compra de vivienda a largo plazo”, y que aunque fue “liberado en pesos el deudor” quedó abocado a pagar unos rendimientos atados a la DTF+69.50 puntos, tradujo arbitrariedad, porque el evaluador no puntualizó, como debió haberlo hecho, que tales circunstancias hacían forzada la reestructuración establecida en la Ley 546 de 1999, por tratarse de una cuestión de la que dimanaba precisamente la exigibilidad del título adosado como soporte del compulsorio.

IMPUGNACIÓN El apoderado del tercero con interés, José Julián Rodríguez, reiteró lo expuesto en el escrito que allegó al descorrer el traslado de rigor, e insistió en que «los hechos alegados por el demandante de esta acción constitucional, no son nuevos para este litigio, por el contrario, desde trabada la litis, el debate se centró en ello y, sin embargo, salió avante de los ataques formulados por la parte ejecutada […], y ahora demanda de amparo constitucional, que claro está, no puede inobservar todo lo transitado hasta ahora […]».

CONSIDERACIONES Prohíja la Sala los argumentos expuestos por su homóloga Civil para conceder el amparo pretendido, pues ciertamente se configuran los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para su concesión en el tema debatido, ya que además de que la acción se interpuso oportunamente, como quiera que se presentó antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble gravado, el accionante obró con un mínimo de diligencia al hacer uso de los recursos judiciales que tenía a su alcance para controvertir las decisiones del juzgado accionado, en tanto formuló incidente de nulidad de toda la actuación. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007 estableció el criterio para que procedan las acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieren a créditos de viviendas otorgados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos de procedibilidad: los jueces (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) está haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble, y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo;

(b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad al registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble[footnoteRef:1]. [1: SU-813 de 2007] Adicionalmente, son numerosas las sentencias que han señalado que «la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente.

Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito » (Negrilla fuera de texto). (CSJ STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00, criterio reiterado en STC1465-2014, 13 feb. rad. 00645-01, STC2670-2015, 12 mar. rad. 00036-01 y STC10923-2015, 20 ago. rad. 01793-00) De conformidad con esas premisas, debe decirse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como exigencia esencial para promover un cobro judicial, luego de haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución[footnoteRef:2]. [2: CSJ STC15092-2015, radicado 11001-02-03-000-2015-02502-00] Del referente jurisprudencial transcrito y de acuerdo a lo acreditado en el plenario, es dable concluir, que la impugnación presentada no tienen vocación de prosperidad, pues en el asunto, se advierte que la obligación para adquirir vivienda fue otorgada con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, de donde surge con claridad que era deber de las autoridades judiciales verificar si efectivamente estaban reunidos los requisitos para que la deuda fuera exigible de conformidad con la ley y la jurisprudencia. En tal sentido, cabe aclarar que el juez de apelaciones por auto del 21 de agosto de 2018, confirmó la decisión del juzgado que negó la nulidad del proceso por falta de reestructuración del crédito, con el argumento de que la deuda « no fue pactada en UPAC´S, como quiera, que según se evidencia de los pagarés sustento de la ejecución, fue ajustada en pesos; por manera que el crédito hipotecario analizado no puede ser acreedor de los beneficios que concede la Ley 546 de 1999, esto, con prescindencia de que la obligación dinerario sub examine se adquirió antes del año 1999 y que fuese afectada con una tasa de réditos de DTF+6.50%, pues, como quedó visto, no campea uno de los requisitos de mayor valía, a saber que el préstamo hubiese sido inicialmente acordado en unidades de poder adquisitivo constante».

No obstante, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, olvidó el tribunal que «la reestructuración del crédito es una obligación de las entidades crediticias con el objeto de pactar la deuda a las reales capacidades económicas de los deudores, también en los eventos cuando los créditos pactados y sus intereses atados a la DTF o pesos hacían impagables los compromisos[footnoteRef:3]». [3: CSJ STC16247-2016.] Precisamente por los postulados jurisprudenciales sobre la materia, no es exigible el título valor tratándose de procesos coercitivos hipotecarios que versen sobre créditos pactados en UPAC, o que aún pactados en pesos lleven implícito el componente DTF, cuando no se acredita la reestructuración plurimencionada.

Además, para esta Corte es claro que a la fecha no se ha transferido el dominio del predio a un tercero, por lo que no se ha constituido prerrogativa a la vivienda digna ni de ninguna otra estirpe, a favor de una persona ajena al juicio ejecutivo. En consecuencia, al no tratarse el impugnante de un « tercero adquirente de buena fe »[footnoteRef:4], cuyas garantías deban protegerse por encima de las del deudor, el juez de tutela de primer grado, estimó necesario, en este puntual escenario, dar prevalencia a los derechos fundamentales del accionante. [4: En la sentencia CSJ STC3163-2016, 11 mar., rad. 00034-01 se puntualizó: «El cesionario no es un tercero ajeno al juicio compulsivo debatido, pues aquél reemplazó en su posición al cedente (CSJ STC6968-2015), sujeto que, como reiteradamente se ha dicho, también tiene la obligación de reestructurar el crédito (CSJ STC 31 oct. 2013, rad. 02499-00, citada recientemente en STC11304-2015)».] Así las cosas, al encontrarse satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, se hace necesario confirmar el fallo recurrido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00