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STL3627-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04812-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3627-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04812-01 Acta n.° 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que HOLMAN YESID TORO MENDEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 12 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juez Séptimo de Familia del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 11001311000720220083901.

I.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y contradicción. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que por medio de sentencia de 7 de julio de 2022, la Jueza Séptima de Familia del Circuito de Bogotá aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre él y Staney Viviana Bernal Cárdenas, declaró la existencia de la unión marital de hecho conformada entre el 1.° de enero de 2013 hasta el 11 de junio de 2020 y decretó la disolución y estado de liquidación de la sociedad patrimonial a partir del 22 de julio de 2024.

Informó que ante la jueza de conocimiento, Staney Viviana Bernal Cárdenas solicitó que se iniciara el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho a continuación del proceso declarativo de su existencia, autoridad judicial que en auto de 24 de octubre de 2024 admitió dicha solicitud y ordenó surtir el trámite de su notificación personal como demandado.

Señaló que se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto a los bienes que hacen parte del activo de la sociedad patrimonial, refirió que: (i) el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50S-40387294 no forma parte de dicha sociedad, toda vez que lo adquirió el 19 de junio de 2012, esto es, dos años antes de dar inicio a la sociedad patrimonial;

(ii) el vehículo Mercedes Benz con placas GPO333, lo adquirió un año después de declarada la existencia de la unión marital de hecho, y (iii) el bien inmueble identificado como local n.°13-15 « 144 ROPA Y TECNOLOGIA[sic] », conforme al registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, con activos vinculados por la suma de $85.395.000, « fue cerrado por tema de pandemia por lo cual lo que hay que inventariar son las deudas del establecimiento de comercio producto del cierre de este ».

Indicó que, el activo neto de la sociedad patrimonial referida asciende a la suma de $87.000.000 y el pasivo corresponde a $104.000.000; agregó que entregó a la demandante $58.480.000, suma que debía tenerse en cuenta como recompensas a su favor, aunque el valor que en realidad le correspondía por dicho concepto era $43.500.000, motivo por el cual existe « un saldo a [su] favor ».

Además, adjunto documento que las partes suscribieron el 1.° de marzo de 2020 ante Notaria Sesenta y Una del Círculo de Bogotá, en el que acordaron que dicha sociedad quedaba disuelta y liquidada en « cero pesos ($0) ». Manifestó que por medio de auto de 7 de diciembre de 2022, la autoridad judicial de primer grado lo tuvo por notificado por conducta concluyente, y el 1.° de marzo 2023 ordenó emplazar a los acreedores de la sociedad patrimonial.

Además, que a través de auto de 27 de abril de 2023 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos. Refirió que en desarrollo de la última diligencia señalada se establecieron los siguientes activos: (i) (partida primera) el vehículo Mercedes Benz por valor de $213.500.000, excluido tras aceptar la objeción que presentó;

(ii) (partida segunda) el inmueble identificado como « 144 Ropa y Tecnología, local 13-15 » por la suma de $70.500.000, objeción que se rechazó, y (iii) (partida tercera) $30.000.000 destinados a la compra del local 413 en el Centro Comercial San Facón Bodegas, también objetado. Y como pasivos: (i) (partida primera) recompensa a favor de la demandante por valor de $52.150.000 por la venta de un vehículo; sin embargo, se aceptó la objeción, motivo por el cual se excluyó y (ii) (partida segunda) el 50% del valor cancelado de las cuotas mensuales del crédito hipotecario del inmueble ubicado en la carrera 69D # 3-80 sur, por $33.729.279, debidamente objetada por el demandado, toda vez que el predio es propio y los pagos se efectuaron de su peculio, objeción que no fue aceptada por la contraparte.

Explicó que en audiencia de 21 de noviembre de 2023, la a quo resolvió, entre otras, declarar fundada la objeción propuesta contra la partida tercera del activo, e infundadas las demás, al considerar que los medios probatorios allegados al proceso daban cuenta que la sociedad patrimonial sí contenía activos y pasivos, contrario a lo estipulado por el documento firmado entre las partes.

Indicó que contra la decisión anterior promovió recurso de apelación en la que reitero las objeciones. Además, agregó que las partes acordaron que él entregaría a la demandante por única vez la suma de $60.000.000 como ayuda para sus gastos. Relató que por medio de auto de 19 de julio de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo.

Cuestionó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, dado que no valoró adecuadamente los argumentos expuestos, «limitándose simplemente a indicar que no se cumplió con la carga probatoria y a desestimar los documentos auténticos allegados al proceso». Además, refirió que dicha autoridad judicial dio por probado que la sociedad patrimonial asumió pagos del crédito hipotecario sólo por la existencia de registros bancarios, sin establecer quién los realizó. Por último, afirmó que el ad quem incurrió en defecto fáctico y falta de motivación, al no realizar un pronunciamiento respecto de todos los reparos que expuso en el recurso de apelación. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se: (i) deje sin efecto la providencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá profirió 19 de julio de 2024, y (ii) declare « eventualmente la nulidad de los autos emitidos después » del 21 de noviembre de 2023 y rehaga las actuaciones sin los defectos señalados.

En consecuencia, requiere que se ordene emitir decisiones de reemplazo en la que se realice una valoración de las pruebas con la debida motivación. Como medida provisional, solicitó decretar la suspensión del proceso durante el trámite de la presente acción constitucional. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 29 de octubre de 2024 y por medio de auto de 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Por último, negó la medida provisional solicitada por el accionante, toda vez que no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. En dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó el link de acceso al expediente digital. El apoderado judicial de Staney Viviana Bernal Cárdenas refirió que la decisión de la autoridad judicial es razonable y que la acción constitucional no puede ser una tercera instancia para debatir la valoración probatoria.

Además, señaló que el documento que las partes suscribieron ante notaria no cumple con los requisitos para ser valorado como una liquidación de sociedad patrimonial. El coordinador grupo de defensa judicial del Ministerio de Transporte, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, Finanzauto S. A. BIC, Scotiabank Colpatria S. A. y Bancolombia S. A. solicitaron su desvinculación de la presente acción constitucional, toda vez que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

El Notario Quinto del Círculo de Bogotá refirió que cualquier pronunciamiento respecto a la acción constitucional seria «infructuoso», toda vez que los reproches promovidos en la tutela versan respecto de las decisiones proferidas por el Tribunal. La Sala de Casación Civil de esta Corporación requirió a la Juez Séptima de Familia del Circuito de Bogotá para que nuevamente enviara el link del expediente digital, y en auto de auto de 28 de noviembre del mismo año la autoridad judicial suspendió los términos para decidir la acción constitucional.

Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 12 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo. Respecto al auto de 27 de junio de 2023, que negó la inspección judicial solicitada por el accionante, indicó que no cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que transcurrieron más de 6 meses desde la fecha del auto proferido por la autoridad judicial, hasta el momento de interponer la presente acción constitucional.

En cuanto a la decisión de 19 de julio de 2024 en la que el Tribunal accionado confirmó la decisión emitida por el a quo, señaló que las conclusiones del juez « no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico ». Por último, respecto al reproche del accionante relativo a que el Tribunal no tuvo en cuenta todos los reparos o argumentos de la defensa, el a quo constitucional señala que el mismo no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues pese a que pudo solicitar la adición del fallo de segundo grado, no lo hizo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en la decisión cuestionada, el Tribunal accionado no valoró de manera adecuada ninguna de las pruebas aportadas al proceso ni el documento que las partes suscribieron, en el que acordaron que el activo y pasivo de la sociedad era de $0. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se se dejen sin efecto la providencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 19 de julio de 2024, en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional y, solicitó declarar la nulidad « de los autos emitidos » desde el 21 de noviembre de 2023 y rehacer las actuaciones sin los defectos señalados.

No obstante, la Sala advierte que en su escrito de impugnación, el convocante orientó sus reparos a debatir la providencia que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos; por tanto, se analizará la decisión proferida por el Tribunal accionado el 19 de julio de 2024, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

Claro lo anterior, se tiene que para decidir la alzada, el Tribunal accionado explicó que en la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, la diligencia de inventarios y avalúos tiene como fin identificar los bienes y deudas que conforman el patrimonio social, pues es « la base sobre la que se estructura el negocio jurídico de la partición », el cual se realiza bajo juramento por cualquiera de las partes y conforme a las reglas establecidas en las normas aplicables.

En ese sentido, el Tribunal accionado señaló que la Ley 54 de 1990 determina que el patrimonio adquirido durante la unión marital de hecho pertenece a ambos compañeros en partes iguales y el artículo 7.° de la misma norma establece que los procesos de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial se tramitan por el « procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia ».

Respecto al caso concreto, el recurrente refirió que solicitó la revocatoria del auto que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos, con el fin de excluir dos partidas del activo, con fundamento en que: (i) el establecimiento de comercio incluido en el primero no pertenece a la sociedad patrimonial y que su existencia no puede probarse solo con el certificado de Cámara de Comercio y (ii) en cuanto a las recompensas, reiteró que la partida relativa al pago del crédito hipotecario que se usó para la compra del apartamento debía excluirse, toda vez que la deuda era personal y la cubrió con su propio peculio.

Así, respecto a la primera partida, indicó que la demandante solicitó incluir en el inventario el local 13-15 « 144 Ropa y Tecnología » registrado a nombre del demandado y avaluado en $70.500.000, con fundamento en que el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá acreditaba la titularidad del establecimiento de comercio y la renovación de la matrícula mercantil el 25 de febrero de 2023.

En ese sentido, expuso que a diferencia de lo manifestado por el apelante, la matrícula mercantil expedida era suficiente para acreditar la existencia del establecimiento de comercio en la sociedad patrimonial, toda vez que en la misma se enunciaba al recurrente como propietario de dicho inmueble desde el 22 de enero 2020, es decir, en vigencia de la sociedad patrimonial declarada.

Además, explicó que el interesado no aportó pruebas que demostraran la inexistencia jurídica o material del establecimiento de comercio al momento de realizar el inventario, pues únicamente existía una afirmación hecha por este en audiencia, en la que refirió que el inmueble fue cerrado por temas financieros derivados de la pandemia, aspecto que, concluyó, no cumple con la carga probatoria suficiente.

Respecto a la partida segunda el ad quem -las recompensas-, refirió que en sentencia CSJ STC3195 2024, la Sala de Casación Civil determinó que en las liquidaciones de una sociedad patrimonial pueden reconocerse recompensas, siempre que se configure un posible enriquecimiento sin justa causa de algunas de las partes, es decir, que las deudas adquiridas en la vigencia de la sociedad patrimonial se presumen del haber social, salvo que una de las partes demuestre que las mismas beneficiaron exclusivamente al otro compañero permanente.

En esa misma línea detalló que, para evitar un desequilibrio en el patrimonio de los « excompañeros permanentes », era posible incluir las recompensas en los inventarios y avalúos; así, indicó que en este caso, el auto que censuraba el recurrente incluyó como recompensa el 50% del valor pagado en cuotas mensuales del Banco Scotiabank Colpatria derivado del crédito hipotecario n.° 204119036690, que tenía como finalidad la compra del apartamento registrado con la matricula inmobiliaria n.° 50S-40387294.

En esos términos, el recurrente explicó que adquirió el inmueble referido por compraventa y constituyó un crédito hipotecario que derivó en pagos que fueron realizados durante la vigencia de la sociedad patrimonial para cubrir dicha deuda, esto es, entre el 22 de julio de 2014 y 11 de junio de 2020 y, en ese sentido, concluyó que era posible presumir que los pagos de dicha obligación fueron realizados con dineros de ésta, con fundamento en lo establecido en el numeral 3.° del artículo 1781 del Código Civil.

Expuso que en el presente caso, el recurrente « no controvirtió la presunción de sociabilidad de los derechos; es decir, no acreditó que, con dineros procedentes exclusivamente de su propio pecunio canceló el valor de la obligación hipotecaria », razón por la cual había lugar a reconocerle a la demandante la recompensa, pues los dineros con los que se cubrió la deuda provenían de la sociedad patrimonial.

Como fundamento de ello, citó las providencias CSJ STC8937-2020 y CSJ STC1768-2023 emitidas por la Sala de Casación Civil de esta Corte. Por último, el Tribunal accionado concluyó que los reparos planteados por el demandado no daban lugar a revocar el auto materia de la alzada. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que, el Tribunal, concluyó que: (i) la inclusión en el inventario de activos y pasivos en el haber social del establecimiento de comercio se determinó con el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, en tanto el mismo fue adquirido durante la vigencia de la sociedad patrimonial de hecho, y (ii) la recompensa del 50% por el pago del crédito hipotecario a la demandante se debía incluir en el haber social, pues pese a que el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n.° 50S-40387294 era un inmueble propio del demandado, lo cierto es que la deuda se pagó con recursos obtenidos de la sociedad patrimonial y durante la vigencia de esta, lo que no se advierte irrazonable o desproporcionado, al margen si se comparte o no la decisión mencionada.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Ahora, respecto al reproche del accionante relativo a que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el documento que firmaron las partes en el que acordaron que la sociedad patrimonial tenía $0 activos, la Sala advierte que de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que pudo solicitar la adición la providencia que censura; sin embargo, no lo hizo, pese a ser el mecanismo procedente conforme al artículo 287 del Código General del Proceso.

Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Ausencia justificada SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00