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STL3627-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°83331 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3627-2019 Radicación n.°83331 Acta 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CONSTRUCTORA MONSERRATE LTDA., contra la decisión de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, del 24 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le interpuso a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y otros.

I.

ANTECEDENTES La CONSTRUCTORA MONSERRATE LTDA., mediante apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refiere el apoderado en su escrito de tutela que, la sociedad NEXTBANK BANCA DE INVERSIONES S.A., presentó demanda ante el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, en contra de las sociedades VANEGAS Y GARZÓN S.A. y la CONSTRUCTORA MONSERRATE LTDA., «a la cual se le libró el respectivo mandamiento de pago el día 17 de mayo de 2011, y así mismo se ordenó notificar en la forma prevista en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil».

Manifestó que la parte interesada, realizó las notificaciones para lo cual, envió citación de notificación personal, dirigida a CONSTRUCTORA MONSERRATE LTDA, en la dirección carrera 32 No. 109 A - 30 de la ciudad de Bucaramanga, citándola para comparecer al despacho dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega de la comunicación, citatorio que fue enviado por la empresa INTER RAPIDÍSIMO S.A., «además CERTIFICA que la entidad remitente es el "JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE CTO.

DE", lo cual no asiste a la realidad, pues el despacho de conocimiento inicial del proceso lo era el "JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ". Indicó que, luego la interesada, envió la notificación por aviso contemplada en el artículo 320 del C.P.C., la que fue dirigida a la « CRA 32 N° 109 A – 30 LA CIUDAD », dando a entender que se trata de Bogotá, generando con ella contradicción en la notificación, ya que el domicilio del demandado es la ciudad de Bucaramanga.

Que luego de cierto trámite, el negocio pasó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en donde la actora, presentó incidente de nulidad, por indebida notificación, o por falta de ésta; operador judicial que por auto del 23 de noviembre de 2017, denegó dicha solicitud, argumentando que «[…] de un lado no le es aplicable la norma a que hace referencia el C.G. del P. respecto de nulidades procesales, que además el término de notificación para el citatorio sí está bien otorgado, que ningún problema trae que en el encabezamiento del citatorio se hubiere indicado una ciudad distinta, toda vez que sí llegó a su lugar de destino en Bucaramanga, que el hecho en que en una de las guías se hubiere indicado de manera errónea el despacho, ninguna relevancia trae respecto de las diligencias de notificaciones realizadas, concluyendo que era deber de la sociedad que represento, aportar los medios de prueba que pudieran inferir que ésta no tenía vínculo con la dirección denunciada en el líbelo de la demanda».

Frente a la decisión anterior, la actora interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando que existe confusión en cuanto a la notificación del juzgado de origen, ante lo cual la misma dependencia judicial, en auto del 21 de febrero de 2018, confirmó su decisión, y concedió la apelación pedida en subsidio. Que conocida la apelación por el superior, luego del trámite normal, en auto del 24 de mayo de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la providencia apelada, « argumentando que no se puede concluir que existiera una confusión que imposibilitará al actor identificar el juzgado que lo cito (sic), esto frente a la mención errónea de los Juzgados, que la parte interesada hizo en los citatorios; y, frente al término de comparecencia alegado en la apelación, es una equivocación que por sí sola no tuvo virtualidad de generar la nulidad.

Con base en los hechos anteriores, con esta acción pretende lo siguiente: Suplico al Honorable Magistrado Constitucional, se digne amparar las garantías y derechos constitucionales fundamentales de la sociedad CONSTRUCTORA MONSERRATE LTDA, particularmente, al debido proceso y defensa, declarando que las actuaciones del JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL, constituyen una NULIDAD SUPRALEGAL O CONSTITUCIONAL.

Como consecuencia de lo anterior, solicito al señor DECRETE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir de! auto de mandamiento de pago (sin incluirlo) a fin de que surta la notificación en debida forma a mi representada, del auto de apremio. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de enero de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de enero de 2019, negó el amparo incoado, por las razones expuestas en dicha providencia, concluyendo que la decisión del Tribunal convocado, en el auto apelado, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, ni por vicios de procedimiento, ni por defecto fáctico procedimental o sustancial, sino plenamente razonada y ajustada a derecho.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó, indicando entre otros argumentos que, […] el Tribunal, al hacer referencia al término concedido para acudir a notificarse y esbozado por el Juez de primera instancia, arguye que " no le asistió razón a/juez al afirmar que se le estaba indicando al citado un término de 10 días, pues la estructura que tiene el formato muestra claramente que se hizo referencia a los 5 días, como lo alego e/ recurrente.

Pero ello no es suficiente para alegar la violación al derecho de defensa. Frente a lo cual es menester precisar que como se ha venido referenciando, la vulneración a la defensa y al debido proceso es clara, pues los defectos que se presentaron en los citatorios causan esa confusión, que como ya se manifestó, cercenan los derechos de la sociedad CONSTRUCTORA MONSERRATE LTDA, la cual a través de su representante legal únicamente busca ejercer su efectiva defensa y con ello que las garantías procesales sean iguales para ambas partes. […].

Finalmente, al ser clara la vulneración de las garantías procesales de la sociedad CONSTRUCTORA MONSERRATE LTDA por parte del alto tribunal, se requiere una protección constitucional dado que la jurisprudencia ha sido clara al establecer que se deben garantizar el empleo de los medios legítimos y adecuados para ejercer la defensa y así obtener una decisión favorable, lo que para el presente caso se vulnera de forma directa al no realizarse una efectiva notificación, la misma que en el proceso ejecutivo se intentó, dentro de sus formalidades, además contempladas en la ley procesal civil, no garantiza una efectiva comunicación a la parte demandada, por lo cual se cercenan los derechos de la sociedad en mención. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De las presentes diligencias, observa la Sala que la censura de la parte accionante, se dirige contra la decisión del 24 de mayo de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el auto apelado en su momento por la hoy actora, la cual, no está de acuerdo con el procedimiento utilizado ante el juzgado de conocimiento, al momento de notificarse la demanda.

El Tribunal cuestionado, consideró en su providencia que, […] en el expediente está demostrado que: i) en el certificado de cámara de comercio se constatan dos direcciones una de notificación judicial y otra comercial en la que se surtió la notificación (fl. 27); ii) La certificación de la empresa de correo certificado que remitió el citatorio menciona el Juzgado 13 Administrativo del Circuito como remitente, pero en la del aviso de notificación si aparece el Juzgado 13 Civil del Circuito, y iii) Tanto el citatorio como el aviso enviado a la empresa incidentante, se emitió por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, como aparece en su encabezado, donde, además, se indica la dirección de ubicación del Despacho Judicial En cuanto a lo discutido por el actor, frente a la dirección de entrega de citaciones, dijo: La citación y el aviso aparecen remitidos a la misma dirección, solo que en la segunda se omitió la mención concreta de la ciudad.

Y aunque el abogado de la pasiva sostiene que por ello la dirección no es clara, al no precisar la ciudad, en definitiva, no disputa que el citatorio y el aviso se recibieron en Bucaramanga, cumpliendo así el acto procesal con el objetivo, que es enterar a las partes. Por otro lado cuestionó que la dirección a la que se enviaron no es la de notificaciones como dispone el art. 315 del CPC, sino la de un establecimiento de aquella sociedad.

Pero como bien se sabe la dirección que puede utilizar la parte para surtir la notificación, según el inc. 3 del numeral 1 del artículo mencionado cuando se trata de sociedades con domicilio en Colombia, es “la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces” y agregó la siguiente precisión: “Si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas ” (se subraya).

Y es indudable que la dirección Carrera 32 N° 109 A 30 es una de las que aparece en dicho certificado. Luego no puede cuestionarse el proceder, menos aún si no se desconoce que en esa dirección si labora, o funciona, la sociedad demandada. Se cuestionó también que, en el formato citatorio, se hubiera marcado una x, en el cuadro correspondiente a 5 días, y no en la casilla contigua que hace referencia a los 10, de los que habla la norma cuando se trata de notificarse en municipios diferente a la sede del juzgado; al respecto manifestó esa Corporación en el mismo auto, lo siguiente: «( ) pues la estructura que tiene el formato muestra claramente que se hizo referencia a los 5 días, como lo alegó el recurrente.

Pero ello no es suficiente para alegar la violación al derecho de defensa, pues lo trascendental es si al citado se le cercenaron los términos para el ejercicio de tal prerrogativa o no. Al efecto debe tenerse en cuenta que el citatorio fue entregado el 20 de junio de 2011, pero la actuación subsiguiente evidencia que la sociedad demandada no acató la citación pues lo cierto es que la Constructora Monserrate Ltda. no se acercó al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, ni dentro de los 5 ni de los 10 días a notificarse, y por eso se acudió a la notificación por aviso que se entregó el 3 de agosto de 2011, pasando 1mes y 14 días entre la entrega de uno y otro, lo que corrobora que fue por su propia dejación o desinterés, no por el desconocimiento del término que legalmente tiene para comparecer ».

Negrillas fuera del texto. Ahora bien, en la presente acción, en cuanto se refiere a la decisión del juez constitucional hoy impugnada, se tiene que dicha Corporación, falló en el sentido negando el amparo incoado conforme a derecho, al considerar entre otros argumentos que, Signifíquese con lo discurrido, que el juzgador de segunda instancia, en ningún momento desconoció las imprecisiones que en algún momento se presentaron, pues contrario a lo dicho por la tutelante, asentó que las mismas no resultaban insuperables, en tanto que los actos de notificación se siguieron con sujeción a los preceptos normativos para el efecto y los errores alegados no tenían la virtualidad tal para generar una nulidad por la causal alegada, en tanto que la finalidad buscada, se logró. Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo o interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, la sociedad accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

En el asunto que se estudia, considera la Sala, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar todos los aspectos alusivos a los principios rectores de este amparo, los cuales son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, revisado el plenario y analizado con detenimiento el objeto de censura, esta Sala de la Corte, advierte que la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, por cuanto ahondando en estas diligencias, se observa que lo pretendido por el accionante al intentar este amparo, se resume en buscar la protección del juez constitucional, en el sentido de que, se revisen las providencias atacadas porque considera que con dichas decisiones, se le han conculcado los derechos fundamentales anunciados líneas arriba, cuando en realidad, según lo considerado por el a quo, se actuó conforme a derecho, siguiendo los lineamientos ordenados en el artículo 291 del Código General del Proceso, inherentes a las notificaciones personales, máxime que la Sala Civil del Tribunal accionado, hizo notar en su decisión, cada una de las inconformidades que alegó la parte actora, como irregularidades en el auto que se pretendió revisar, y que data del 23 de noviembre de 2017.

Fue igualmente claro el juez constitucional de primera instancia, cuando al fallar esta acción de amparo en primera instancia concluyó: «No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión y pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante».

Así las cosas, y al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que las decisiones atacadas, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

De otra parte, deberá enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional, en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para tramitar el proceso, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía excepcional de tutela.

Las anteriores consideraciones, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00