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STL3627-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3627-2015 Radicación n.° 39514 Acta °8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada por ANDRÉS AVELINO GRAJALES CLAVIJO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y COLFONDOS -PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., tramité al que se vinculó el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Andrés Avelino Grajales Clavijo promovió acción de tutela a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera resultaron conculcado por las autoridades accionadas. Sostiene que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge; que la prestación le fue negada mediante acto administrativo No. 006795 del 2004, bajo el argumento de que desde el 1º de julio de 1994, la causante se había trasladado a la Administradora de Fondo de Pensiones –Colfondos; que procedió a realizar la solicitud ante Colfondos, la que a través de respuesta DCE-PE-1104-05, le negó el derecho bajo el argumento de que la causante no había cotizado las 26 semanas requeridas, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, conforme lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues una vez realizada la equivalencia entre lo acumulado y las semanas cotizadas, solo se encontraban acreditadas 25,57 semanas en ese mismo lapso; que por lo anterior, Colfondos procedió a reconocerle la indemnización sustitutiva por valor de $40’937.087.

Adicionó que inconforme con la prestación económica reconocida, instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos -Pensiones y Cesantías S.A.- y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de noviembre de 2002, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación; que le asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el que por solicitud de la codemandada Colfondos decidió llamar en garantía a la Compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A.; que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación predicada por las demandadas, y en consecuencia, las absolvió de todas las pretensiones incoadas por el actor; que inconforme con la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado con decisión del 16 de diciembre de 2011 de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual se revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, se condenó a Colfondos a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo pensional causado entre el 2 de noviembre de 2002 y el 30 de junio de 2010, en la suma de $54’744.970,00, y a continuarle pagando la pensión a partir del 1 de diciembre de 2001 (sic), en cuantía igual al SMLMV, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los reajustes anuales.

La absolvió del pago de la indemnización moratoria por considerar que el derecho pensional se había concedido en virtud de una interpretación jurisprudencial; que en adición el cuerpo colegiado declaró probada la excepción de compensación, por lo que autorizó a la demandada –Colfondos-, a descontar del monto de las condenas el 100% de la indemnización sustitutiva que previamente se había concedido; que respecto de la Compañía de Seguros de vida Colpatria S.A. la condenó al pago de una la suma adicional, hasta completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión a cargo de Colfondos.

Agregó que inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado para el actor en consideración a que las pretensiones le habían sido resueltas de manera favorable, y aceptado para Colfondos, procediendo a darle trámite. Añade que Colfondos desistió del recurso de casación interpuesto, solicitud que le fue admitida el 12 de diciembre de 2012 por esta Sala de la Corte.

Se duele el actor, grosso modo, que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al no reconocerle el pago de los intereses moratorios pretendidos pese a que Colfondos S.A. “indujo en error a la parte demandante” para no reconocerle su derecho pensional de sobrevivientes. En adición, expresa no estar de acuerdo con lo considerado por el juez plural a efectos de negar la referida pretensión, y en soporte trascribe el aparte de la sentencia relativo a la misma.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se declaré que “(…) el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral de Descongestión- Sala Tercera Dual de Decisión Laboral, incurrió en vía de hecho al no reconocer y ordenar pagar los interese (sic) moratorios de la pensión de sobreviviente reconocida por vía judicial (…) que se causó a partir del 2 de noviembre del año 2002 y que COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, negó su reconocimiento y lo mantuvo en error al accionante.”.

Con auto del 10 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Durante el término concedido, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso ANDRÉS AVELINO GRAJALES CLAVIJO, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la providencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, data del 16 de diciembre de 2011, respectivamente, por lo que se advierte que, entre la calenda de esta última y la de presentación del escrito de tutela (6 de marzo de 2015), transcurrieron más de tres años; lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado para el efecto.

Por lo anterior, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término prudente.

Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5