CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3627 - 2014 Radicación n° 35604 Acta n° 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por José Trinidad Hernández Barreto contra el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales acorde con la Resolución No. 001075 de 1998, sin que le fuera concedido el incremento pensional por su cónyuge a cargo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pese a cumplir las exigencias legales allí establecidas, por resultar beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber obtenido su prestación al amparo del referido Acuerdo 049, por lo que luego de reclamar administrativamente su derecho y de obtener respuesta adversa a sus intereses, presentó la correspondiente demanda laboral, conocida y decidida en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, despacho que mediante sentencia del 13 de agosto de 2010 declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia absolvió a la demandada de todas las súplicas del libelo; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, con sentencia del 26 de enero de 2011, confirmó lo decidido por el juez a quo.
Argumentó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho en la modalidad de defecto sustantivo por desconocer el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, según el cual el término de prescripción sólo se predica de las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente, cita en sustento la sentencia T-217 de 2013 de esa Corporación. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil, seguridad social en pensiones y acceso a la administración de justicia. Solicita se dejen sin efectos las providencias censuradas y se ordene al Tribunal accionado dictar nueva providencia «donde se tengan en cuenta las consideraciones hechas (sic) la Corte Constitucional en sus diferentes providencias sobre este asunto».
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 3 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Tribunal censurado hizo aportación de copia de la decisión censurada.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. En tal sentido, advierte la Sala que el amparo constitucional invocado por el señor José Trinidad Hernández Barreto, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del juicio ordinario genitor de este accionamiento, última dictada por el Tribunal accionado, el 26 de enero de 2011, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada sentencia -26 de enero de 2011- y la de interposición del remedio excepcional en este caso (26 de febrero de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante; tampoco que esté probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es dable concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2