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STL3626-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°83349 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3626-2019 Radicación n.°83349 Acta 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARMANDO PARODI MEDINA, contra la decisión de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, del 23 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le interpuso a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Armando Parodi Medina, mediante apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, y a la presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refiere el apoderado en su escrito de tutela que, fue nombrado Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 16 de noviembre de 2004, y que su antecesor antes de abandonar el cargo por renuncia, profirió auto ordenando el mandamiento de pago y medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros de la Nación, calendado a 12 noviembre de igual año, en contra del demandado, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral No.276704, de Luis Enrique Barrios y otros vs. La Nación - Ministerio de Trabajo y Protección Social, siendo los demandantes 40 ex trabajadores de FONCOLPUERTOS.

Manifestó que, «Estando yo en provisionalidad en el cargo de JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, BOLÍVAR, en reemplazo de mi antecesor, proferí el Auto de fecha 4 de febrero de 2005, negando el recurso de reposición impetrado por el apoderado judicial del demandado en dicho Proceso Ejecutivo Laboral, y concediendo la apelación en contra del Auto de fecha 12 de noviembre de 2004, dictado por mi antecesor DR. AVIS ENOTH GIL BARROS.

Comentó, que por estas dos providencias relacionadas, el demandado Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en dicho Proceso Ejecutivo Laboral, presentó denuncia Penal en contra de los dos (2) jueces mencionados, ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Indicó que, se adelantó todo el proceso penal, desde la Resolución de Acusación, hasta la Audiencia de Juzgamiento (Ley 600/2000), y que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dictó sentencia de primera instancia el 7 de mayo de 2018, la cual arrojó como resultado una condena en su contra, por los delitos de prevaricato por acción y tentativa de peculado por apropiación. Afirmó, que contra la decisión anterior, el actor presentó recurso de apelación, sustentado el 14 de junio de 2018; y que conocida la apelación por el superior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de noviembre de ese año, dictó sentencia de segunda instancia, confirmando la condena impuesta por el a quo.

Con base en los hechos anteriores, en esta acción de amparo, pretende lo siguiente: Pretendo señor Juez Constitucional, que con su decisión me ampare los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso; derecho de defensa y contradicción; y el derecho a la presunción de inocencia; contenidos en los Arts. 29, de nuestra Constitución Política, en conc.

Art.7 0 de la Ley 600/2000, ORDENÁNDOLE a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien profirió la Sentencia de 2a Instancia Confirmatoria de Condena de la referencia, de fecha 21 de noviembre de 2018. M. P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, que respecto a mí: Nuevamente procedan a resolver el recurso de apelación, atendiendo los planteamientos presentados por la defensa, relacionados con los elementos de los delitos de Prevaricato y Tentativa de Peculado por Apropiación, especialmente lo relacionado con la exigencia de decisiones ABIERTAMENTE CONTRARIAS A DERECHO, respecto del que esa Alta Corporación desatendió el contenido de numerosas jurisprudencias, sobre ese mismo requisito, expedidas de manera pacífica por la Sala, con fundamento en las garantías procesales del debido proceso y derecho de defensa y contradicción, y presunción de inocencia, realizando la valoración o apreciación integral y conjunta de todas las pruebas documentales y testimoniales aportadas al expediente del Proceso Ejecutivo Laboral, y al Proceso Penal amarrados bajo una misma cuerda (Art. 238 de la Ley 600/2000, conc.

Art. 20 ibídem.); y falta de valoración probatoria para condenar, según lo dispuesto en el art. 232 de la Ley 600/2000, lo cual no realizaron por defecto factico, y entraré a explicar más adelante (negrillas y cursivas mías). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de enero de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de enero de 2019, negó el amparo incoado, por las razones expuestas en dicha providencia, concluyendo que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ajustó a los elementos de convicción recaudados, teniéndolos en cuenta con argumentación suficiente y razonada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó, aseverando que las autoridades están equivocadas en su caso, que no hay pruebas para condenarlo, que la Fiscalía no le pudo probar que era funcionario corrupto, indicando en su memorial, entre otros muchos argumentos que, […] pretendo demostrar con las pruebas documentales aportadas al proceso, que, en mi caso particular, la Fiscalía estructura el elemento subjetivo del tipo, como lo es el dolo, en una forma amañada, con presunciones o suposiciones mínimas de que mi intención fue dolosa, sin demostrar dentro de la investigación, que es su obligación conforme al Art.20, de la Ley 600/2000, investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, que yo era un funcionario corrupto de los que participaba en los torcidos y componendas en los casos de Foncolpuertos; no investigó la Fiscalía y no probó que existan videos, fotografías, grabaciones de conversaciones, donde yo esté vinculado en componendas con exempleados o funcionarios de Foncolpuertos, ni con el apoderado judicial de los 40 ex trabajadores demandantes; […].

Ahora, respecto de sus bienes manifiesta que la fiscalía no investigó, la única cuenta de ahorros que tiene en el Banco Popular, ni si tiene propiedad raíz, ya que no cuenta con una casa propia para vivir con su núcleo familiar, debiendo estar en casa arrendada; dice que se encontraba vacante cuando lo nombraron juez, y que no tenía por qué, conocer al apoderado de los 40 ex trabajadores, ni a nadie en Cartagena.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De las presentes diligencias, observa la Sala que la censura de la parte accionante, se dirige contra la decisión del 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió el recurso de apelación, a través de la cual confirmó la sentencia condenatoria contra Avis Enoth Gil Barrios y Armando Parodi Medina, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 7 de mayo de 2018, por los delito de prevaricato por acción al primero, y prevaricato por acción y tentativa de peculado por apropiación en favor de terceros, al segundo. La Sala de Casación Penal, consideró en su providencia luego de exhaustivo análisis de los hechos, y la situación planteada y decidida por el mencionado Tribunal, entre otras consideraciones, que: […] De esta forma queda en evidencia que el auto mediante el cual se libró el mandamiento de pago, en contra, entre otros, de la Nación y el Ministerio de Protección Social, se aparta ostensiblemente del contenido del artículo 100 del Código Procesal Laboral, lo cual desvirtúa la tesis del recurrente con miras a catalogarla como un acto de buena fe o en el peor de los casos, un error de interpretación jurídica.

Apelar al desconocimiento de los precedentes judiciales tampoco logra enervar la ilegalidad de la decisión proferida, pues pese a que se aduce que la falta de herramientas tecnológicas impidió al juez emitir un fallo disímil, refulge evidente que podía cumplir con su deber con la simple lectura de las cláusulas contenidas en el acta de conciliación que le fue allegada, tarea que una persona medianamente versada en el derecho podría haber efectuado con mayor legalidad.

Por lo tanto, el contexto en el que sucedieron los hechos y el marco en el que se profirió la decisión solo permite aseverar que el hecho de haber acudido al Ministerio Público con el supuesto propósito de dotar el proceso de mayores garantías, obedeció a su voluntad de blindar la decisión con aparentes actos de legitimidad. De lo contrario, no se explica cómo pese a conocer la complejidad del asunto y el millonario desfalco al que estaba siendo sometido el Estado con títulos ejecutivos ilegítimos – como lo afirmó en su indagatoria – emite una decisión abiertamente contraria a la Ley.

Para el caso del doctor ARMANDO PARODI MEDINA es considerable igual conclusión. El asunto llegó a su conocimiento como consecuencia del recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por AVIS ENOTH GIL BARROS, al cual dio solución en auto del 4 de febrero de 2005. Ello puesto que desde el 16 de noviembre de 2004, fue nombrado en remplazo de Gil Barrios y entre otros procesos, debía darle trámite al recurso presentado por el apoderado del Ministerio de la Protección Social, y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. […].

Previo a la solución del caso, tanto el impugnante como la delegada del Ministerio Público, mediante escritos que allegaron en la oportunidad correspondiente, dieron a conocer al funcionario las serias inconsistencias que presentaba la determinación recurrida y además de ello, manifestaron la falta de competencia de la jurisdicción laboral para resolver las obligaciones a cargo del Fondo Pasivo Laboral de la Empresa Puertos de Colombia […].

Se cuestionó por el acusado y su defensa, también el segundo delito, atribuido al señor Parodi Medina, en el sentido de que este no se estructuró, al respecto en la misma providencia, la Corte trajo a colación las sentencias CSJ SP, 6 MAR. 2003, rad. 18021; CSJ SP, 6 sep. 2007, rad 27092; CSJ SP, 22jun. 2011, rad. 36387; CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 38396;

CSJ SP, 4 mar. 2015, rad. 45099 y CSJ SP, 15 jul. 2015, rad. 43839; para referirse a este punto, y fue así como afirmó: Sobre el particular, en reiteradas oportunidades la Sala ha señalado que la fase consumativa del peculado por apropiación a favor de terceros ocurre a partir del momento en que se profiere la sentencia que reconoce y ordena ilegalmente el pago de prestaciones, independientemente de una apropiación material posterior, en la medida en que esa decisión, por sí misma, cuenta con vocación idónea para sustraer elementos de la órbita de custodia del Estado.

Es bajo ese iter criminis, que el juez efectivamente ha ejercido una disposición jurídica sobre bienes que funcionalmente dependían de su decisión […]. […] Así, desde la oportunidad que el mandato judicial adquiere firmeza es posible concluir que le asiste verdadera potestad jurídica de destinar el caudal público en la forma en que allí se determinó. Sin embargo, de acreditarse que el juez actuó con dolo y a pesar de ello, por motivos ajenos a su control y voluntad, el pronunciamiento ilegal que suscribió es revocado por el ad quem, no es dable aseverar que el peculado por apropiación alguna vez llegó a consumarse, pues el fallo que le servía de conducto nunca adquirió eficacia ni potestad coercitiva, contexto que ubica la infracción en un mero grado de tentativa.

(CSJ SP438, 28 feb. 2018). Bajo ese contexto, no le asiste razón al procesado cuando afirma que el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, no se estructuró. // //. En suma, como quiera que la ilegalidad de la decisión judicial quedó plenamente confirmada y ella fue encaminada a generar la apropiación de dinero de bienes del Estado en manos de terceros, cuestión que al no producirse relegó la conducta al estadio de la tentativa, se confirmará la condena proferida contra el procesado por ese delito.

Ahora bien, en la presente acción, en cuanto se refiere a la decisión del juez constitucional hoy impugnada, se tiene que dicha Corporación, falló negando el amparo incoado conforme a derecho, al considerar entre otros argumentos que: En tal virtud, entonces, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor el Magistrado sustanciador de la Sala de Casación censurada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, para resolver los reproches endilgados a la sentencia condenatoria adoptada por el Tribunal a quo, no sólo tuvo en cuenta los elementos de convicción recaudados, sino también la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, lo que descarta lo sugerido por el tutelante, sumado a que despachó cada uno de los mismos bajo una argumentación suficiente y razonada, cuestión que impide sostener, que en la providencia criticada se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la referida decisión, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (citada recientemente entre otras en STC13460-2018 y STC14978-2018).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (mencionada últimamente en STC163442018).

En el asunto que se estudia, considera la Sala, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que independientemente de que se compartan o no sus criterios, se deben analizar todos los aspectos alusivos a los principios rectores de este amparo, los cuales son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Así las cosas, revisado el plenario y analizado con detenimiento el objeto de censura, esta Sala de la Corte, advierte que la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, por cuanto ahondando en estas diligencias, se observa que lo pretendido por el accionante al intentar este amparo, se resume en buscar la protección del juez constitucional, en el sentido de que, se revisen las providencias atacadas porque considera que con dichas decisiones, se le han conculcado los derechos fundamentales anunciados líneas arriba, cuando en realidad, según lo considerado por la homóloga Civil, al decidir en primera instancia esta acción, al proferirse las cuestionadas sentencias, se actuó razonablemente conforme a derecho, siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales, aplicables al caso concreto.

De lo afirmado anteriormente, se puede colegir que no le asiste razón al tutelante, cuando intenta por medio de esta acción constitucional, como si este escenario constituyese una tercera instancia, que se reabra su proceso ya fallado en segunda instancia, aduciendo conculcación a su derecho fundamental del debido proceso, y exponiendo unos argumentos que según él, no fueron tenidos en cuenta, para tomar las decisiones aquí cuestionadas; al respecto basta observar con detenimiento dichas providencias, para afirmar, que todos los cuestionamientos formulados por posibles vulneraciones a sus garantías, son infundados ya que fueron tratados y debidamente fundamentados por las respectivas corporaciones, y es así como quedó consignado en la sentencia de la Sala Penal de la Corte (folio 77), aludiendo al primero de los delitos, que el acta de conciliación N°265 fechada al 14 de agosto de 1999, no constituía un título claro, expreso y exigible, de tal manera que «no estaba facultado para confirmar el carácter válido de la determinación proferida por GIL BARRIOS», tanto es así, continúa la providencia afirmando, que la delegada del Ministerio Público en escrito dio a conocer al funcionario –hoy condenado-, las inconsistencias en la decisión que se había recurrido, y la falta de competencia de la Jurisdicción Laboral, para resolver obligaciones que estuvieren a cargo del Fondo de Pasivo Laboral de la Empresa Puertos de Colombia.

No obstante, las observaciones que a tiempo le hicieron al señor Juez Parodi Medina, éste negó la reposición y continuó con el mandamiento de pago, contra la Nación y el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, reconociendo incluso que por esos días se había interpuesto denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por supuestos fraudes de la mencionada acta, pero aduciendo el mismo, que no podía presumir sobre esta, «fraude en la creación» de dicho título ejecutivo, por falta de pruebas en tal sentido.

Ahora, en lo referente al segundo de los delitos objeto de la condena, cuestionado por el actor en sus escritos en cuanto a que el mismo no se estructuró, la Sala de casación Penal en su providencia, hizo un detallado análisis al respecto, donde concluyó que la ilegalidad de la decisión judicial, iba encaminada a que se generara apropiación de dinero de bienes del Estado en manos de terceros, lo cual a la postre no se produjo, motivo por el cual la calificación del delito quedó en tentativa, siendo condenado en dichas circunstancias por la Sala Penal del mencionado Tribunal, sentencia confirmada el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, lo expresado por el actor en su extenso memorial impugnativo, son consideraciones personales del actor, que no dan pie para variar la sentencia de tutela cuestionada.

Se tiene entonces, al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que las decisiones atacadas, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

De otra parte, deberá enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional, en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para tramitar el proceso, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía excepcional de tutela.

Las anteriores consideraciones, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00