CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3626-2015 Radicación n.° 60735 Acta 09 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SUBDIRECTOR DE APOYO A LA GESTIÓN SECCIONAL DE BOYACÁ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 18 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por ANTONIO LUIS ELJAIEK OROZCO en su contra y de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ y la SUBDIRECCIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES – SECCIONAL BOYACÁ I.
ANTECEDENTES El señor ANTONIO LUIS ELJAIEK OROZCO instauró acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ, la SUBDIRECCIÓN DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES – SECCIONAL BOYACÁ y la SUBDIRECCIÓN DE APOYO A LA GESTIÓN SECCIONAL DE BOYACÁ, por considerar que éstas habían vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, y al debido proceso, con ocasión de la decisión de no pagarle el salario correspondiente al mes de noviembre de 2014.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que se desempeñaba como Técnico Investigador I, asignado a la Subdirección Seccional de la Policía Judicial CTI con sede en Tunja; que las organizaciones sindicales Asonal Judicial, Sintrafisgeneral, Uniser CTI, Sejum y UTP, convocaron al cese de actividades laborales en todo el País, como mecanismo constitucional y legalmente válido para procurar la protección de los derechos laborales; que las convocantes el 21 de marzo de 2014, presentaron a la Fiscalía General pliego de solicitudes, por lo cual se crearon mesas de negociación con la Rama Judicial; que como las solicitudes del pliego no fueron tenidas en cuenta en su mayoría, los sindicatos anunciaron con anticipación, que desde el 9 de octubre de 2014 se iniciaría un paro nacional de carácter indefinido; que los funcionarios de la Fiscalía General de Tunja por decisión unánime apoyaron el cese de actividades y que éste no ha sido objeto de cuestionamiento por la vía administrativa ni jurisdiccional.
Que el 18 de noviembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación expidió la circular 0014, mediante la cual ordenó a los Directores y Subdirectores Seccionales hacer efectiva la correspondiente deducción de salarios a los participantes en el cese; que el 20 de igual mes y año, la entidad, a través del Director Nacional de Apoyo a la Gestión, remitió el memorando 041 solicitando a los Directores Seccionales reportar a los trabajadores que en razón del paro no prestaron sus servicios, con el fin de no pagar la nómina del mes de noviembre; que como consecuencia de tal decisión, su salario del citado mes no le fue cancelado; que dichas medidas eran claramente arbitraras e ilegales, toda vez que el movimiento huelguista no había sido declarado ilegal; que el salario que devengaba era su único medio de subsistencia y de su núcleo familiar, en orden a atender las necesidades básicas y elementales en relación con el mantenimiento de unas condiciones de vida medianamente dignas, correspondía a su mínimo vital de subsistencia, máxime que su esposa también laboraba en la entidad y tampoco recibió salario, por lo que su familia quedó totalmente desprotegida; que a otros empleados que se encontraban en su misma condición sí les fue cancelado el salario y no conoce la razón por la que el suyo no, ya que asistió de manera permanente e ininterrumpida a su lugar de trabajo, incurriendo en los gastos normales de transporte y alimentación que le impone su actividad laboral; que los días 4 y 7 de noviembre estuvo representando a la Fiscalía General de la Nación en los juegos zonales de Bucaramanga, comisión y desplazamiento que le fue debidamente autorizado, pero esos días tampoco fueron cancelados.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se ordene a las entidades accionadas el pago efectivo del salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, y el consecuente reajuste de la prima de navidad y bonificaciones. Como medida provisional solicitó ordenar a las entidades accionadas el pago inmediato del salario del mes de noviembre de 2014, que se constituye en el mínimo vital de subsistencia personal y de su núcleo familiar, y en todo caso proceder a la protección de sus derechos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y accedió a la medida provisional solicitada, por lo que ordenó a las entidades accionadas «que de manera inmediata procedan a la cancelación del salario junto con los aportes a seguridad social del mes de noviembre de 2014 a Antonio Luis Eljaiek Orozco en su calidad de Técnico Investigador I de la Subdirección Seccional de Policía Judicial CTI de la cuidad de Tunja».
Dentro del término de traslado, el Subdirector de Apoyo a la Gestión – Seccional Boyacá, primero se pronunció frente a la medida cautelar, expresó que tal determinación excedía la competencia del juez de tutela, no obstante, « se han puesto en operación todos los procedimiento internos establecidos parta efectos de cumplir con dicha imposición judicial »; relacionó los pasos que se debían cumplir para efectos de pagar cualquier nómina, y pidió que se revocara el auto que la decretó. Luego en escrito separado dio respuesta a la tutela, indicó básicamente, que los fundamentos legales y constitucionales de los memorandos mediante los cuales se implementó la medida de deducir el pago de salario a los funcionarios que decidieron cesar el cumplimiento de sus deberes, no podrían ser discutidos en sede de tutela, porque para ello existía el procedimiento del artículo 451 del CST y 129A del CPT y SS.
Que tampoco vulnera el mínimo vital, ni los derechos derivados de las garantías colectivas laborales, « en tanto la regulación de los procesos de negociación de los mencionados procesos (…) no prohíben al empleador adoptar medidas para conjurar el cese de actividades de los trabajadores cuando su desarrollo no cumple con los lineamientos establecidos en la ley », por lo que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impedía que la situación plantada se decidiera a través de esta vía; que los Jueces debían declararse impedidos para conocer de la presente acción por estar incursos en la causal contenida en el art. 56 del C.P.P., en virtud de que todos los funcionarios tenían interés legítimo en las resultas del proceso.
No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2014, declaró « carencia actual de objeto », tras estimar que: Sería del caso estudiar los derechos fundamentales denunciados como vulnerados por el actor, sin embargo, y como quiera que el SUBDIRECTOR DE APOYO A LA GESTIÓN SECCIONAL BOYACÁ mediante oficio SSAG-BOY002293 de 18 de diciembre de 2014 informó que dio cumplimiento a la medida cautelar ordenada en providencia calendada 11 de diciembre anterior, adjuntando certificación de nómina de pago donde se puede detallar entre otros el pago correspondiente al salario del mes de noviembre en el Banco de Bogotá por la suma de $5’237.470 a favor de AMPARO TORRS CAÑÓN, suma que se asimila con el valor devengado por dicho concepto en el mes de octubre de 2014 conforme a la nómina allegada a folio 16 del expediente.
Por lo anterior se encuentra superado en la realidad el hecho en que se fundamentó esta acción, por carencia actual de objeto, y no hay lugar entonces a reconocer la protección impetrada, absteniéndose este cuerpo colegiado a impartir orden alguna a los accionados. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Subdirector de apoyo a la Gestión Seccional Boyacá presentó escrito de impugnación, argumentando que « la orden expedida por el Fiscal General de la Nación en la Circular 000014, consistió en hacer un reporte al Nivel Central de la entidad de las personas que se encuentran en cese de actividades, para que en caso tal, se ordenen las deducciones pertinentes.
Por medio de los memorandos 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2 de diciembre de 2014, se dispuso la forma en la que se llevaría a cabo el procedimiento de deducción a salarios »; que las medidas adoptadas como respuesta al cese de actividades, tuvieron soporte legítimo de orden internacional, constitucional, jurisdiccional y administrativo.
Agregó que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que el pago de salarios a los trabajadores debe obedecer a los servicios efectivamente prestados, por lo tanto solo deben ser cancelados cuando la labor ha sido cumplida satisfactoriamente por parte del funcionario. IV. CONSIDERACIONES En primer lugar, se advierte que el Tribunal declaró la existencia de hecho superado porque la accionada cumplió con el pago del salario reclamado; no obstante, esta Sala de la Corte considera que la legitimación del Subdirector de Apoyo a la Gestión Seccional Boyacá, en la presente impugnación, se encuentra justificada en la medida que el pago se realizó dando cumplimiento a la medida provisional decretada, mediante proveído del 15 de diciembre de 2014, la cual, valga decir, se encuentra sujeta a la comprobación del quebrantamiento de derechos superiores, de manera que si el juez no colige su vulneración, ésta pierde su eficacia. Las pretensiones del accionante se encaminan a que el juez de tutela imparta orden tendiente a que se le pague el salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, al que considera tener derecho, no sólo porque « asistió de manera permanente e ininterrumpida a su lugar de trabajo », sino porque « el movimiento huelguista no ha sido declarado ilegal ».
Respecto de lo aquí pretendido debe decirse que, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.
Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”. Por último, debe decirse que tampoco es dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca un perjuicio con el carácter de irremediable.
Si hay desconocimiento de derechos de rango legal, podrán ser ellos resarcidos a través del uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tal fin. Consecuencialmente se revocara el fallo en cuanto declaró la carencia de objeto y, en su lugar, se deniega la protección solicitada por los motivos aquí expuestos, esto es, que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos y por no evidenciarse que se cause, en cabeza del peticionario, con ocasión de los hechos que motivaron la interposición de esta acción, un perjuicio con el carácter de irremediable.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado en cuanto declaró la carencia de objeto y, en su lugar, se deniega la protección solicitad por los motivos aquí expuestos. 2. Levantar la medida provisional ordenada mediante providencia del 15 de diciembre de 2014. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2