Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00366-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3625-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00366-00 Acta n.°6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ADRIANA VALQUIDIA COLORADO JIMÉNEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la JUEZA DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 76001-31-05-018-2021-00089-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida, dignidad humana, y los que denominó «aplicación de la norma más favorable en materia laboral, estabilidad laboral reforzada por incapacidad y despido injusto y bonificación verbal como factor salarial».
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la presente acción constitucional, se tiene que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Héctor Daniel Victoria Muñoz, propietario del establecimiento de comercio Taller M&D Victoria, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de facturación de caja, con un salario igual al mínimo legal mensual vigente más una bonificación «salarial» equivalente a $142.283, desde el 15 de enero de 2016 hasta el 9 de enero de 2018, data en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa, pese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a que se condenara a la demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta el reintegro efectivo, y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Asimismo, de no proceder el reintegro, solicitó de forma subsidiaria, el pago de prestaciones laborales causadas desde el 15 de enero de 2016 hasta el 9 de enero de 2018, con base en el salario que realmente devengó indexado, y la indemnización por despido injusto, las incapacidades médicas y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indica que el asunto se asignó a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia de 27 de abril de 2022 condenó a la demandada al pago de (i) primas de servicios de 2016 a 2018, por $1.547.732, intereses a las cesantías por $191.248 entre el 15 de enero de 2016 y el 9 de enero de 2018 y vacaciones por $717.747 causadas entre el 15 de enero de 2016 y el 9 de enero de 2018;
(ii) $52.082 por los dos primeros días de la incapacidad comprendida entre el 28 de diciembre de 2017 y el 8 de enero de 2018, y (iii) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los intereses moratorios, causados a partir del 9 de enero de 2018, sobre las prestaciones sociales. Expone que junto a la demandada apeló la determinación anterior, con fundamento en que su empleador sí conocía su situación de salud y sus incapacidades, que la autoridad judicial de primer grado no tuvo en cuenta todos los factores salariales para liquidar las prestaciones sociales que reconoció, que el empleador realizó descuentos prohibidos y que el 15 de enero de 2018 se presentó a trabajar, pero su empleador ya había reubicado a otra persona en el puesto de trabajo; no obstante, refirió que por medio de providencia de 11 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a pagarle la suma de $680.300 por prima de servicios causada entre el 15 de enero y el 31 de diciembre de 2016 y del 1.° al 9 de enero de 2018.
Relata que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 6 de diciembre de 2024 la autoridad judicial de segundo grado lo negó, tras estimar la falta de interés económico para recurrir. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que hicieron una errada interpretación de valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral y de la aplicación del artículo 121 del Decreto 019 de 2012 en cuanto a la entrega de las incapacidades médicas.
Agrega que desconocieron los precedentes jurisprudenciales relativos a la naturaleza de las comisiones como factor salarial y de la imposibilidad del empleador de despedir sin permiso de la autoridad competente a un trabajador que goce de estabilidad laboral reforzada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió el 11 de diciembre de 2023.
En su lugar, requiere que se emita una decisión de remplazo, a través de la cual se acceda a todas las pretensiones de su demanda. La acción de tutela se presentó el 12 de febrero de 2025, se repartió el despacho el 17 de febrero de 2025, y por medio de auto de 19 de febrero de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 76001-31-05-018-2021-00089-00, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado, defendió la legalidad de la decisión que adoptó y compartió el enlace del expediente digital.
Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad defendió la legalidad de la decisión adoptada; no obstante, indicó que se atenía a lo resuelto en la presente acción constitucional, y compartió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral debatido. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente caso, la accionante acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 11 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad analizado, toda vez que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó el recurso de casación de 6 de diciembre de 2024, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme las pretensiones de la demanda y las decisiones adoptadas en ambas instancias y el recurso de apelación que planteó. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En consecuencia, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-02 V.00