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STL3625-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación no 83447 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3625-2019 Radicación no 83447 Acta nº 09 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Pretende con el mecanismo constitucional, se declare la nulidad del auto mediante el cual el Magistrado declaró falta de competencia en la acción popular con radicado No. 2018-00725-00; que se ordene tramitar la acción popular en la ciudad de Pereira, lugar del domicilio de la accionada.

Del escrito de acción de tutela y de lo manifestado por el actor, se extrae que instauró una acción popular radicada bajo el número «2018-725-00»; en la que no se tuvo en cuenta, el contenido del artículo 16 de la Ley 472 de 1998; que, no le aceptaron que el lugar de domicilio de la accionada está en la ciudad de Pereira; y, que desconoció el auto proferido en la acción popular 66001 22 13 000 2018 0919 00 notificado por estado el 23 de octubre de 2018.

Manifestó que dicha providencia no validó su «elección a prevención», según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, ya que el demandado es el Instituto Nacional de Normas Técnicas -ICONTEC- entidad privada y de carácter nacional, deviene lógico que la competencia radica en esa colegiatura, de conformidad con las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira asumir el conocimiento de la acción interpuesta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso que la originó; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó, que con fundamento en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, rechazó la acción popular 2018-00725-00, pues su competencia se circunscribe a conocer en la segunda instancia, de conformidad con la precitada normativa.

En ese orden precisó, que un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, es el que debe conocer del asunto en primera instancia, porque: «i) las accionadas son personas jurídicas de carácter particular y, ii) su domicilio se ubica en esa localidad». Añadió que, si bien el interesado eligió a prevención el domicilio, señalando que era la ciudad de Pereira, no allegó prueba de ello, y consultados los estatutos de las accionadas, se advirtió que éste, correspondía a la ciudad de Bogotá; que no se vislumbraba circunstancia que resulte anómala o atentatoria, contra los derechos fundamentales del actor.

La Alcaldía Municipal de la capital de Risaralda, contestó, que la presente acción de tutela va dirigida contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil Familia, en razón a las exigencias del accionante, motivo por el cual, no aparece demostrado como dicho Municipio, amenazó o colocó en peligro derechos fundamentales del accionante, por lo tanto, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Solicita en su escrito, no acceder a las pretensiones del actor y desvincular de las presentes diligencias al Municipio de Pereira, ya que, este ente territorial, no tiene injerencia alguna con relación al asunto que predica el accionante. La Procuraduría General de la Nación, solicita que no se acceda a las pretensiones del tutelante, ya que no cumple el requisito de procedibilidad, ni la providencia cuestionada constituye una vía de hecho que requiera de la protección constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada, al advertir que, si bien la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, rechazó la demanda popular por falta de competencia, era su deber manifestarlo, así el gestor constitucional en su criterio, indicara que estaba facultado para dar curso al referenciado asunto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 58 del cuaderno de tutela, donde aparece simplemente la palabra APELO (sic), sin indicar en ningún momento, las razones de su inconformismo, con la providencia cuestionada. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, el accionante pretende que se deje sin valor y efectos el auto proferido el once (11) de septiembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual rechazó por falta de competencia para conocer, la acción popular interpuesta por él. A juicio del actor, dicha Corporación debió dar curso al asunto en virtud de la «elección a prevención» de la que había hecho uso, y porque el Instituto Nacional de Normas Técnicas ICONTEC, es una entidad privada y de carácter nacional.

Planteadas así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada precisó que la competencia para el conocimiento de las acciones populares se rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, según el cual deben ser decididas en primera instancia por los jueces civiles del circuito y en segunda instancia por los tribunales superiores del respectivo distrito judicial, dependiendo del lugar de ocurrencia de los hechos, o a elección del actor popular.

En efecto, dicho precepto, consagra: Artículo 16º.- Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. Bajo ese marco legal, el Tribunal accionado, al analizar el asunto puesto a su consideración, precisó que si bien, en la acción popular interpuesta en contra del Banco Caja Social S.A., y del Instituto Nacional de Normas Técnicas ICONTEC, escogió como factor de competencia territorial « el domicilio de las demandadas», no obstante lo anterior, no allegó prueba que corroborara el mismo, por lo que, la Colegiatura, en aplicación a lo preceptuado en el artículo 85 del CGP, « que posibilita verificar la información cuando reposa «en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla», consultó los estatutos de las accionadas, y evidenció que el domicilio de estas, era en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, es claro que la decisión cuestionada fue resultado de una labor legítima de aplicación de la norma que gobernaba el caso, ejercicio del que no emerge en manera alguna, la vulneración de las garantías fundamentales del actor; por el contrario, propendió por ajustar la actuación a la regla de competencia funcional, componente que hace parte integral del derecho al debido proceso.

En tal sentido, no le asiste razón a la parte actora, en pretender que se revoque el proveído objetado, como quiera que el mismo resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Cabe reiterar que el hecho de que las partes tengan una postura distinta, no conduce a que la decisión judicial cuestionada pueda catalogarse como una vía de hecho, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en este caso concreto.

Finalmente, debe señalar esta Sala de Corte, que no le asiste razón al impugnante cuando alega que la homóloga Civil, desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia CSJ AC1974-2017, pues lo allí consignado, se acompasa con lo decidido en las decisiones emitidas en el presente caso. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2