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STL3622-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 35568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3622-2014 Radicación no 35568 Acta no 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por PAULA CUERO DE TENORIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso. Para el efecto manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del señor Eliecer Arroyo Cuero.

Indica que de la acción conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, despacho judicial que ordenó vincular al trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones. Luego de surtidas las actuaciones pertinentes dictó sentencia el 21 de mayo de 2013 en la que accedió a las pretensiones y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Expresa que el proceso fue asignado el 7 de junio de 2013 al Magistrado Luis Javier Avila Caballero; y que el pasado 3 de diciembre solicitó que se le diera prelación al asunto, en razón a que cuenta con 78 años de edad y a los problemas de salud que padece. Reprocha la actora que « han transcurrido más de seis (06) meses, sin que se haya notificado decisión alguna (…), tampoco se han comunicado las razones de la demora o por las cuales no se ha tomado», omisión que lesiona sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que «se pronuncie de fondo a través de providencia sobre el Grado Jurisdiccional de Consulta». 2.- Mediante auto calendado de 10 de marzo de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagra la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad publica o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se debe indicar que conforme a lo constatado en el sistema de consulta de procesos siglo XXI, el Tribunal accionado se ha ceñido a las etapas procesales señaladas por la ley, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para acelerar el trámite de los procesos judiciales.

En efecto, esta Sala ha fijado el criterio que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, como ocurriría en el evento de ordenar a través de este mecanismo, el acelerar el trámite del grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso de la referencia, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.

Precisamente, en sentencia CSJ SL, Feb 19 2008, Rad. 17490, sobre este aspecto, señaló: Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones”.

De otra parte, resulta improcedente el amparo porque existen otras acciones que bien puede incoar el accionante frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción, puesto que ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia mecanismos ordinarios.

Sin embargo, en este preciso evento, se observa que a folios 9 a 27 del cuaderno de tutela obran copias de la Historia Clínica expedida por el Hospital San Andrés de Tumaco, de la que se infiere, entre otras, que padece de lumbalgia traumática, de igual forma, acorde al registro civil de nacimiento que milita a folio 34, que en la actualidad cuenta con 79 años de edad, circunstancias que a criterio de esta Sala Laboral y para el caso particular, como quiera que se encuentra acreditada la situación grave de salud de la actora y por tanto la debilidad manifiesta, resultan suficientes para conceder de forma excepcional el amparo constitucional deprecado con el fin de salvaguardar los derechos constitucionales de la tutelante.

En consecuencia, teniendo en cuenta que tal como se vislumbra a folios 28 a 29 del cuaderno de tutela, el apoderado de la accionante radicó ante la autoridad judicial cuestionada una solicitud de celeridad del proceso bajo el argumento de la enfermedad grave que padece la señora Cuero de Tenorio, sin que se hubiera proferido pronunciamiento alguno, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán que evalúe el pedimento elevado por la aquí tutelante, a fin de que establezca la posibilidad de darle prioridad al asunto y, de ser viable, emita el respectivo fallo, determinación que deberá comunicarle al actora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso peticionado por la señora PAULA CUERO DE TENORIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. 2.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda a evaluar la solicitud elevada por la actora en relación a la celeridad de su proceso ordinario laboral, a fin de que establezca la prioridad del asunto y de ser viable emita el respectivo fallo, situación que deberá comunicarle a la actora. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8