CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrada Ponente STL3620-2014 Radicación N° 52869 Acta N°27 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por LEONARDO AGUIRRE BRIEVA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que el 12 de noviembre de 2013 entre las 11 y 12 de la mañana se encontraba en el caserío La Paz, de la Vereda Golondrinas del Corregimiento de Montebello y se movilizaba en una motocicleta; que una patrulla de la Policía Nacional adscrita a la Estación Montebello, al momento de solicitar sus antecedentes encontró que le registraba una orden captura emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Asegura que los patrulleros procedieron a capturarlo, y llevarlo a la estación de Montebello, para realizar este procedimiento lo subieron a la moto de la Policía y él les preguntó que pasaría con su motocicleta, ante lo cual le respondieron que la llevarían a la estación en una camioneta. Sostiene que hacía las 6:45 p.m. quedó en libertad, luego de aclarar la situación demostrando que se le había concedido «Subrogado Penal de la Libertad Condicional», presentando copia del certificado de libertad expedido por el Complejo Penitenciario de Jamundí. Señala que le preguntó a los patrulleros por su motocicleta y le dijeron que quedó en el lugar donde lo capturaron, por lo que les pidió el favor que se la trajeran o que lo acompañaron a recogerla y le dijeron que no podían ir.
Que acudió al Comandante de la Estación Montebello para que le facilitara acompañamiento policial para recoger la moto que la patrulla de policía había dejado tirada a una distancia considerable, pero el Teniente Comandante le dijo que tenía que hacerlo por sus propios medios. Afirma que el Código Nacional de Policía establece que sus funcionarios están obligados a prestar el apoyo de su fuerza por su propia iniciativa, porque se les pida directamente, o por voces de auxilio, a toda persona que este urgida de esa asistencia, para proteger su vida o sus bienes, la inviolabilidad de su domicilio, su libertad personal o su tranquilidad.
Que finalmente, ante la negativa del acompañamiento policial se dirigió con un vecino a recoger la motocicleta, que la puso en marcha y habiendo recorrido unos 100 o 200 metros se le acerca un señor en una moto para preguntarle donde vivía que notó algo raro, pues miró el retrovisor y venía otra moto y lo estaban cerrando que aceleró para alejarse, pero le empezaron a disparar, que se cayó de la moto y salto a un alambrado cayendo a un abismo; que después de correr por la maleza del monte, llamó muchas veces al 123, pero como no sabía donde estaba y le pidió a los policías que se comunicaran con el Teniente que él conocía la zona y estaba al tanto de que estaba haciendo allí. Que unos campesinos de la zona lo ayudaron y cuando llegaron a rescatarlo sostuvo una comunicación telefónica con el Teniente de la Estación, quien le dijo que iba subiendo con un grupo del GOES de la Policía al mando de un mayor, pero que no le dijera nada al mayor que él tenía conocimiento de que se fue a recoger la motocicleta, que había hablado con la gente del caserío y se la entregaban al día siguiente.
Refiere que al día siguiente se dirigió al Hospital y luego de practicarle los exámenes médicos le diagnosticaron que había sufrido « fractura de la epífisis inferior de la tibia y la fractura bimaleolar.» Que el 17 de noviembre de 2013 presentó denuncia penal por hurto y lesiones personales y el 21 del mismo mes y año presentó queja contra los patrulleros que hicieron el procedimiento y contra el Teniente Comandante de la Estación de Montebello, por considerar que hubo un mal procedimiento policivo, omisión de socorro y abuso de autoridad.
Que el 27 de noviembre de 2013 la Inspección Delegada Región 4 de Policía, mediante oficio #2297-1 MD-INSDE-REGI1418, le comunicó que el señor teniente Coronel Inspector Delegado Región 4 de Policía, mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2013, dispuso inhibirse de abrir investigación y se le hizo saber que en el momento de que aporte alguna prueba donde se observe la posible responsabilidad de miembros de la Institución Policial se procederá a dar inicio a la respectiva investigación disciplinaria.
Que es de resaltar que las pruebas que se requieren en esta investigación de carácter disciplinario se encuentran en poder única y exclusivamente de la Policía. Aduce que se violó su derecho fundamental al debido proceso por el Teniente Coronel Inspector Regional 4 de la Policía al no agotar de manera efectiva los medios y recursos para recolectar las pruebas, valorarlas y dirimir esta investigación. Que le asalta la duda de si su caso se trata de un posible y fallido falso positivo.
Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la dignidad humana. Que en consecuencia, se ordene investigar lo actuado por el Teniente Coronel Delegado Regional 4 de Policía, iniciar investigación disciplinaria contra el Subteniente Comandante de la Estación de Policía del Corregimiento de Montebello y los patrulleros que conocieron su caso en el Caserío La Paz.
Por último, solicita que se recolecten la totalidad de las pruebas y las que se consideran necesarias para conducir la investigación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 21 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Inspector Delegado Región de Policía Cuatro, señaló que dentro de la investigación adelantada para esclarecer los hechos denunciados por el accionante se garantizó el debido proceso, así como resultan equivocadas las apreciaciones de éste, razón por la que no existe la vulneración de derecho fundamental alguno. Indicó que no se evidencia que el accionante esté expuesto a un perjuicio irremediable.
Que se desprende de sus argumentos la inconformidad con la decisión proferida por el operador disciplinario la cual de acuerdo con la Ley 734 de 2002, no es susceptible de recurso alguno. Por su parte, la Inspección General de la Policía Nacional al dar respuesta informó que del estudio de la queja presentada por el actor se determinó que no había motivo justificado que permitiera inferir la transgresión disciplinaria de los investigados.
Señaló que el Inspector Delegado para la Región Cuatro de la Policía no vulneró derecho fundamental alguno, pues su actuar estuvo enmarcado en las leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006. Con fallo de tutela del 3 de febrero de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado tras advertir, en síntesis, que el Inspector Delegado de Policía Cuatro, quien tenía la titularidad de la acción disciplinaria examinó la queja presentada por el actor, pronunciándose sobre ella, valorando las pruebas presentadas, examinando la actuación de los miembros de la Policía querellados, ajustándose a lo previsto en la Ley 734 de 2002 y 1015 de 2006, por lo que no se evidencia la vulneración al debido proceso en el presente asunto.
De otro lado no suministra el accionante elementos de juicio válidos para sopesar la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que presentó trece pruebas que no fueron tenidas en cuenta en la investigación disciplinaria adelantada por la Regional de Policía Valle, omisión que da cuenta de la vulneración de su derecho al debido proceso y de que se le causó un detrimento patrimonial y la afectación de su salud.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón a la impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto, es que confrontados los hechos del escrito introductorio con la explicación suministrada por la entidad accionada, aflora con nitidez que la agresión endilgada a ésta carece de fundamento, ya que no se evidencia una actuación que afecte los derechos fundamentales del accionante, en la medida que la queja se tramitó con base en la normatividad aplicable al asunto y de conformidad con las pruebas allegadas, respecto de las cuales se concluyó razonadamente que no había elementos juicio suficientes para iniciar una investigación disciplinaria.
Así mismo, de lo expuesto por el accionante en su escrito petitorio y la documental allegada a esta acción no se observa evidencia de la cual se pueda identificar un actuar caprichoso de los funcionarios de la Policía Nacional, pues no logró acreditar que se hayan negado a darle acompañamiento policial o que estén involucrados en los hechos que ocurrieron, luego de que el accionante se retiró de la Estación de Policía de Montebello, en los que resultó lesionado y hurtaron su motocicleta, por eso la decisión se considera razonada, y si bien contra esta no procede ningún recurso no hace transito a cosa juzgada, por eso en el momento en que aparezca una prueba de la posible responsabilidad de los citados funcionarios se podrá reabrir la investigación. Por ende no se advierte la vulneración alegada, además de que dispone de otras vías de defensa en su caso, como sería una eventual demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo e incluso la correspondiente queja ante la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, que no la vía extraordinaria de la tutela por las razones anotadas, además de no acreditarse un perjuicio irremediable para considerarla como mecanismo transitorio.
En tales condiciones y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por LEONARDO AGUIRRE BRIEVA contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11