Radicado n° 45666 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL362-2017 Radicación n.°45666 Acta extraordinaria nº 01 Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO –EN LIQUIDACIÓN- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INIRIDA y a la señora DORIS STELLA VALDERRAMA PADRÓN. I.
ANTECEDENTES La Empresa Social del Estado Departamental Manuel Elkin Patarroyo – En Liquidación-, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, presuntamente vulnerado por la accionada.
Reseñó que la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la resolución No. 01201 de 2016, « ordenó levantar la intervención forzosa administrativa y se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa para LIQUIDAR EL HOSPITAL MANUEL ELKIN PATARROYO E.S.E. – DEPARTAMENTO DE GUAINIA»., por lo que mediante proceso especial de levantamiento de fuero sindical, la accionante solicitó el «levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir en contra de DORIS STELLA VALDERRAMA PADRON».
Informó que la demanda correspondió por reparto al Juez Único Promiscuo del Circuito de Inírida, quien mediante sentencia fechada 19 de septiembre de 2016, resolvió favorablemente a las pretensiones de la demandante, sin embargo, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, revocó la decisión de primera instancia, argumentando que «(…) a la demandante E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO le correspondía demostrar su liquidación o clausura definitiva en los términos consagrados en las disposiciones legales que regulan la ocurrencia de dichos actos para entidades de su naturaleza».
Finalmente señaló que el pasado 22 de octubre de 2016, solicitó al tribunal accionado copia auténtica del expediente, a efectos de presentarlo como prueba de la presente acción, sin embargo no se le dio trámite a su requerimiento. Mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios del 4 al 14, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por la secretaría de esta corporación. Dentro del término del traslado, la accionada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Como lo ha manifestado esta Sala en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso. Debe entenderse entonces, que la garantía para las partes intervinientes en un proceso puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, de manera que cuando aquella se exterioriza, en forma diáfana, y compatible con normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente debe concluirse que la autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Descendiendo al sub judice, se desprende del escrito de tutela, que la petición de la parte actora, se orienta a que se ampare el derecho fundamental invocado, y en consecuencia se resuelva «revocar la sentencia del once (11) de octubre de 2016, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – SALA LABORAL, que negó el levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir de DORIS STELLA VALDERRAMA PADRON».
Pues bien, revisada la providencia objeto de debate constitucional, se observa que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, una vez analizó el recurso de apelación, determinó que el problema jurídico que debía resolver, estribaba en determinar si se configuraba la causal prevista en el literal a) del artículo 410 del CST, a efectos de establecer si era procedente o no, autorizar el levantamiento del fuero sindical de la demandada Doris Valderrama Padrón, y su consecuente despido o desvinculación. En la referida providencia, el ad quem luego de analizar íntegramente las pruebas que obraban en el expediente, y de realizar un exhaustivo compendio de las normas que regulan el tema puesto a su consideración, en especial los artículos 405, 406, 408 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 80 a 82 de la Ley 1438 de 201, el Decreto Ley 663 de 1993, artículos 114 a 116 y el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, arribó a la conclusión que: “En el asunto bajo examen, la ESE demandante allegó como prueba para demostrar la justa causa para el despido de la demandada, la Resolución No. 001201 del 26 de abril de 2016, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual “(…) se levanta la medida de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar y se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO E.S.E.- Departamento de Guainía. Analizado el acto administrativo en mención, se concluye que la ESE demandante no se encuentra en “liquidación” sino en “Toma de Posesión e intervención forzosa para Liquidar”, etapa en la cual, una vez concluida se determinará si se inicia el proceso de liquidación o si la entidad logra restablecerse, por lo que, normativamente, aún no está dispuesto el inicio de la supresión de cargos o desvinculación de personal Esa decisión, Resolución No. 001201, no constituye el formal acto administrativo que ordena la “liquidación” del HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO E.S.E., pues como se indicó, para entidades de esta naturaleza, aquella etapa comienza luego de terminada la toma de posesión que se enuncia con la orden de supresión o disolución de la entidad y, culmina con el acta de liquidación en firme, actos de cuya ocurrencia no obra prueba en el plenario.
(…) Conforme lo expuesto, (…) no logró acreditar en este proceso que estuviera configurada la causa legal establecida en el literal a) del artículo 410 del CST., es decir su liquidación o clausura definitiva, por lo tanto ni es posible autorizar el levantamiento del fuero sindical que ampara a la demandada y su despido o desvinculación”. Según el ejercicio anterior, la autoridad judicial accionada no encontró acreditada la clausura definitiva de la empresa o establecimiento en el que prestaba el trabajador aforado sus servicios, y de contera, no aparecía estructurada la justa causa establecida en el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, para autorizar el levantamiento del fuero sindical de la señora Doris Stella Valderrama Padrón y su consecuente despido, consideraciones sobre las cuales fundó su decisión de revocar la sentencia que en primer grado había proferido el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Inírida.
Desde la perspectiva anterior, considera esta Sala que la protección suplicada, no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que ésta no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues por el contrario, el análisis vertido por el tribunal, responde a un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración de las pruebas legal y oportunamente practicadas al interior del proceso especial de fuero sindical que motivó la queja constitucional del accionante.
Con relación a este último punto, esta Sala ha analizado el papel del juez constitucional al revisar las decisiones judiciales, y ha sostenido que a este último no le está permitido controvertir dichas providencias, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, no se dan en el caso concreto.
Vistas así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10