CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3619-2014 Radicación N° 52839 Acta N°9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS ENRIQUE ALBA SÁNCHEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante interpuso demanda reivindicatoria, ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, encaminada a obtener la reivindicación del vehículo de placas SGF 584 junto con su cupo para servicio público de taxi. Asegura el actor que tanto en la contestación de la demanda como en la «demanda de reconvención de pertenencia por vía de prescripción adquisitiva» sostuvo que la tenencia del vehículo proviene de un contrato de compraventa celebrado con un tercero. Señala que la tesis anterior la atacó cuando estableció claramente en la demanda que el contrato del bien mueble no se perfeccionó, por carecer de uno los atributos de la tradición, el modo, que para el caso se concreta con el registro ante la autoridad competente y por tanto no existió contrato de compraventa por la ausencia de uno sus atributos debiendo tratarse el asunto como « unas simples tratativas precontractuales.» Aduce que el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que acogió las pretensiones de la demanda de reconvención y desestimó las de la demanda principal sin que mediara un análisis jurídico contundente y ni una valoración probatoria seria.
Que el 15 de octubre de 2013 el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo respecto de la negativa de reivindicar el bien al demandante y la modificó en el sentido de negarla también para el demandante en reconvención. Sostiene que el Tribunal desconoció o inaplicó las siguientes normas: artículos 749 del Código Civil, 905 del Código de Comercio y 47 del Código Nacional Terrestre, así como la normatividad atinente a la celebración del contrato de compraventa.
Que hizo una interpretación contra legem y sesgada de la prueba del interrogatorio de parte. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. Que en consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que emita nueva sentencia en la que aplique los preceptos normativos aludidos en este escrito y declare la reivindicación del automotor en cabeza del accionante II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 14 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, notificó a la autoridad accionada, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso ordinario que dio origen a la queja constitucional.
Por su parte, el Tribunal accionado señaló, en síntesis, que las conclusiones a las que llegó aparecen debidamente soportadas con el material probatorio recaudado en el informativo, especialmente con las mismas manifestaciones del reivindicante, por lo que la exposición de una postura interpretativa distinta de la situación controvertida proveniente del tutelante, no es suficiente para endilgar errores judiciales vinculados con la ponderación probatoria efectuada en la litis.
Con fallo de tutela del 24 de enero de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que, es claro que el ad quem zanjó el problema fundado en la actuación procesal y con base en la valoración realizada sobre los medios de convicción militantes en el expediente, disertación que al margen de prohijarse o no, distante se halla de constituir una irregularidad susceptible de ser corregida por esta vía. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que no se realizó un análisis pormenorizado de los argumentos expuestos por el accionante para soportar jurídicamente la tutela, con lo que se evidencia un vacio que necesariamente impide que el fallo pueda valorarse como congruente, por lo tanto solicita revocar el fallo y se ratica en los argumentos expuestos en el escrito petitorio.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la decisión del 15 de octubre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó parcialmente la decisión de primera de instancia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá; sin que se advierta de la revisión de esta decisión, que sea caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y de conformidad con una razonada valoración del acervo probatorio allegado al plenario, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.
De otra parte cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien puede discrepar el impugnante. Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando en este caso se observa que el Tribunal accionado argumentó suficientemente su providencia de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a la jurisprudencia y de acuerdo con un análisis razonado de los medios de prueba allegados al plenario, como es el interrogatorio de parte, para lo cual señaló que « el mismo demandante reclamante de la posesión del bien indicó tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso, que realizó un negocio jurídico con un tercero, en el que involucró el rodante y a su vez le subrogó el crédito garantizado con prenda que había constituido sobre el mismo, lo que de plano al traste con los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria peticionado, en la medida, que como expuso en párrafos precedentes es una acción de naturaleza extracontractual…», Por tanto, independientemente de que se comparta o no el razonamiento del Tribunal no se advierte que sea caprichoso o exista un yerro de tal envergadura que tenga relevancia constitucional.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.
En consecuencia, se habrá de confirma el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ENRIQUE ALBA SÁNCHEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8