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STL3618-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3618-2014 Radicación N° 52863 Acta N°9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por EL BATALLÓN DE INGENIEROS Nº 51 DE CONSTRUCCIONES CT SEBÁSTIAN RAMÍREZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que instauró ANA LOURDES DE SÁNCHEZ, actuando en representación de su hijo DANIEL ANDRÉS SÁNCHEZ ÁNGEL contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, a la Séptima Zona de Reclutamiento y a la Dirección de Reclutamiento, Control Reservas Nacional – Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES Afirma la accionante en el escrito de tutela que a su hijo Daniel Sánchez Ángel lo reclutaron para la prestación del servicio militar obligatorio, en condición de soldado regular cuando la modalidad en la que debió ser incorporado al servicio militar era la de bachiller de acuerdo al título que acredita. Que el Batallón al tener conocimiento de que su hijo era bachiller, debió haberlo colocado como tal, ya que los soldados bachilleres tienen « unos méritos y beneficios.».

Señala que adjunta el diploma de bachiller de su hijo, no obstante que en el Batallón ya reposan los documentos que lo acreditan como tal. Por tanto, solicita que se considere a su hijo como soldado bachiller, a fin de que forma inmediata se corrija y modifique su incorporación al servicio militar a dicha modalidad, por tener un derecho constitucional a los beneficios que esa condición le otorga.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 14 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, admitió la acción tutela, vinculo al Ministerio de Defensa Nacional, a la Séptima Zona de Reclutamiento y a la Dirección de Reclutamiento, Control Reservas Nacional – Ejército Nacional y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término la parte accionada guardó silencio. Con fallo de tutela del 24 de enero de 2014, se puso fin a la primera instancia, concediendo el amparo solicitado, para lo cual se ordenó al Ejército Nacional –Comandante de Ingenieros de Construcción Nº 51 “BICON” DE SAN JUAN DE ARAMETA, junto con el Ministerio de Defensa Nacional, Séptima Zona de Reclutamiento y la Dirección de Reclutamiento, Control Reservas –Ejército Nacional, que dentro del término de las 48 horas a partir de la notificación de esa providencia, realice las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado Daniel Andrés Sánchez Ángel al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller, y a ordenar su desarcuartelamiento de forma inmediata y la expedición de la respectiva libreta militar, si a ello hubiera lugar, atendiendo a las consideraciones de esta providencia. Para ello consideró, que atendiendo al material probatorio obrante en el expediente y a las consideraciones de orden jurídico expuestas, es claro que la condición en la cual el accionante debe estar prestando el servicio militar es como soldado bachiller y no como soldado regular; esto es realizando actividades de bienestar social a la comunidad y en especial, en tareas dirigidas a la preservación del medio ambiente y conservación ecológica, por un término de doce (12) meses.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el comandante del Batallón de Ingenieros Nº 51 de Construcciones, la impugnó para lo cual señaló que desde el proceso de incorporación y hasta la fecha, el soldado regular no ha probado en ningún tiempo el título de bachiller. Que si bien la accionante manifiesta que Daniel Andrés cuenta con título de bachiller no existe prueba que demuestre tal afirmación, pues dentro de la acción no anexa documento que así lo certifique, por lo que no consta para ese comando tal acreditación como base de su solicitud.

Que en caso de que el accionante aportara la prueba que así lo certifique, se solicita negar la protección como quiera que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, puesto que el soldado a la fecha cuenta con ocho (8) meses de prestación del servicio militar obligatorio sin que haya sobrepasado los doce (12) meses establecidos para los soldados bachilleres, tiempo que no se encuentra agotado, por tanto no se ha materializado ninguna vulneración. Que existen otros mecanismos que permiten lograr el objetivo que pretende la accionante, puesto que a través de la Circular 20125620240201-MDN-CGFM-CE.JEDEH-DIPER-SJU del 12 de marzo de 2012 de la Jefatura de Desarrollo de Talento Humano del Ejército Nacional, se dispuso el trámite administrativo que debe agotarse para realizar cambios de denominación del personal incorporado para la prestación del servicio militar obligatorio, estableciendo los requisitos que deben cumplirse para ello, los cuales el accionante conoce por la orientación que se da a todos los conscriptos al momento de la incorporación lo que todavía no ha cumplido.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, las pretensiones de la accionante se encuentran encaminadas a que se considere a su hijo como soldado bachiller, a fin de que forma inmediata se modifique su incorporación al servicio militar a dicha modalidad, por tener un derecho constitucional a los beneficios que esa condición le otorga.

Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que la impugnación propuesta por el Batallón accionado no está llamada a prosperar, pues la accionante asegura que su hijo fue incorporado como soldado regular siendo bachiller, acreditando esa calidad. En efecto, por mandato del artículo 216 de la Constitución Nacional todo colombiano está obligado a prestar el servicio militar, salvo las excepciones y en las condiciones previstas en la ley.

Al respecto, la Ley 48 de 1993 « Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización» dispone en su artículo 10, relacionado con la obligación de definir la situación militar, que « Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller (…)».

En cuanto a las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, su artículo 13 establece que continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar así: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; y, d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

Y, con relación a los soldados bachilleres, agrega específicamente que, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social para la comunidad y en especial, destinarse a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.

Puesto de presente el marco normativo antes descrito, y descendiendo al caso concreto, se advierte de una parte que se acreditó que el señor Daniel Andrés Sánchez Ángel se gradúo de bachiller el 15 de diciembre de 2011, como consta en el diploma y acta de grado obrantes a folios 2 y 3 del expediente, y de otra que el proceso de reclutamiento para prestar el servicio militar se realizó cuando el petente ya había obtenido la condición de bachiller, pues de lo expuesto por la misma parte accionada se incorporó hace 8 meses.

Así las cosas, no existe ninguna razón válida para que Daniel Andrés Sánchez Ángel preste el servicio militar en calidad de soldado regular como se asegura fue incorporado, sin que obre prueba en el expediente que demuestre lo contrario. Al permanecer con otra condición se le estaría negando las garantías a que tiene derecho como soldado bachiller, no solamente respecto de la duración de su labor que debe ser de 12 meses, sino del tipo de actividades que debe realizar.

Así no haya cumplido el término de los doce (12) meses, lo cierto es que está prestando el servicio en una calidad que no le corresponde. Por tanto, se colige que se está afectando el derecho a la igualdad y al debido proceso del citado soldado y, en consecuencia, se hace necesario mantener la orden de tutela dada por el Tribunal Superior de Villavicencio, además que la parte accionada no aportó prueba alguna de la existencia de la circular que en su decir estableció un procedimiento administrativo para la lograr lo pretendido por el accionante.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela promovida por ANA LOURDES DE SÁNCHEZ, en representación de su hijo DANIEL ANDRÉS SÁNCHEZ ÁNGEL contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, a la Séptima Zona de Reclutamiento y a la Dirección de Reclutamiento, Control Reservas Nacional – Ejército Nacional.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11