CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06198-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3617-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06198-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló QUIRUSTETIC S. A. S. contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso civil de responsabilidad médica con radicado n.° 05001-31-03-020-2021-00476-01.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « confianza legítima », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Jessyca Andrea Echavarría Álvarez promovió proceso civil de responsabilidad médica contra Quirustetic S. A. S. con el fin que se le declarara civil y extracontractualmente responsable por los daños irrogados a causa de una mala praxis en la abdominoplastia que le fue practicada.
En consecuencia, solicitó se le condenara a la demandada al pago de los menoscabos patrimoniales y extrapatrimoniales a favor de aquella, su cónyuge, madre e hijos. El asunto se asignó al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, en sentencia de 4 de mayo de 2023, desestimó las pretensiones, tras atribuir el daño a la culpa exclusiva de la víctima a causa del « tabaquismo oculto activado ».
Inconforme con la anterior decisión, la demandante promovió recurso apelación, sin embargo, mediante fallo de 6 de noviembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró civil contractual y extracontractualmente responsable a Quirustetic S. A. S. de los daños sufridos por Jessyca Andrea Echavarría Álvarez y su familia y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.
La actora censuró la determinación adoptada por el Tribunal accionado, dado que, en su sentir: (i) cambió la causa del litigo, lo cual fue respaldado por el salvamento de voto; (ii) desconoció precedentes horizontales de ese mismo Tribunal en casos análogos; (iii) valoró de forma contraevidente el dictamen pericial y el consentimiento informado; y, (iv) aplicó indebidamente el Estatuto del Consumidor desplazando el régimen especial de responsabilidad médica.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 6 de noviembre 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión que « (i) [r] espete el principio de congruencia (limitándose a la mala praxis alegada y no probada);
(ii) [v] alore el consentimiento informado escrito conforme a la sana crítica; y (iii) [o] bserve los precedentes horizontales de la misma corporación que han absuelto a la entidad en casos idénticos ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 11 de diciembre de 2025 y, por auto del 15 de diciembre siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relató las actuaciones procesales efectuadas y defendió la legalidad de su decisión. Adicionalmente, compartió el enlace para acceder al expediente digital. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite al tiempo que afirmó que se atenía a lo que esta Corporación decidiera.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 18 de diciembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades. Adicional a ello, alegó que el fallo de tutela impugnado incurrió en una motivación insuficiente o aparente, al no evacuar con suficiencia y verificabilidad los cargos constitucionales planteados.
Como medida provisional, solicitó suspender los efectos de la sentencia de 6 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal accionado, mientras se decidía de fondo la presente impugnación. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub-judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de noviembre de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los argumentos de la accionante y se le absuelva de las pretensiones elevadas en su contra.
En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -11 de diciembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia reprochada -10 de noviembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera previa el Colegiado accionado determinó que el problema jurídico correspondía en determinar si el cuerpo médico cumplió suficientemente con el deber de información respecto de la paciente, así como las variaciones que sufría tal deber si el procedimiento a realizar era una abdominoplastia en una fumadora –habitual u ocasional-.
Únicamente si se hallaba la infracción galénica, se auscultaría por la existencia y extensión de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados. Seguidamente, el Tribunal convocado precisó que era sabido que Jessyca Andrea Echavarría Álvarez acudió al centro clínico con el propósito de someterse a un procedimiento estético, específicamente una abdominoplastia.
Para ello, Quirustetic S. A. S. proporcionó sus instalaciones, quirófanos, equipos, salas de recuperación y personal médico, incluyendo anestesiólogo y enfermeras contratados directamente por la sociedad. En consecuencia, cualquier cláusula que pretendiera exonerar a la clínica de responsabilidad frente a la consumidora carecía de validez.
Luego de ello, citó apartes de las sentencias CSJ SC, 22 jul. 2010, rad. 2000-00042-01 y CC C-1141-2000 y advirtió que ello no significaba, como lo sostenían algunos doctrinantes, que la existencia de una relación de consumo implicara automáticamente que la obligación fuese de resultado, pues, la jurisprudencia establecía que ello solo ocurría cuando mediara acuerdo entre las partes.
Incluso en la cirugía estética, la regla general seguía siendo la obligación de medio. Al analizar los reparos relativos al incumplimiento del deber de información por parte del cuerpo médico, la autoridad judicial aclaró los puntos no controvertidos: que no hubo mala praxis en la realización de la cirugía ni en el tratamiento postoperatorio, según el registro clínico y el dictamen pericial, se atribuyó el daño a una cicatrización deficiente por tabaquismo, no a « una falla médica durante el procedimiento realizado »; además, luego del procedimiento estético, las secuelas se trataron conforme a la lex artis, y métodos alternativos habrían dado el mismo resultado, solo más rápido.
Así las cosas, la cuestión se centró en determinar si se cumplió adecuadamente el deber de información previo a la abdominoplastia, considerando que, en este caso, dicho deber era más exigente al de « (I) cualquier vínculo contractual, o al de (II) cualquier relación médico-paciente, o inclusive mayor al de (III) una cirugía estética aleatoria; todo ello porque (IV) se trató de una abdominoplastia en una paciente fumadora ».
Continuando con su análisis, la célula judicial advirtió que, en la relación médico-paciente, lo que se perseguía con la ejecución del débito informativo, era que el médico, sabedor del desconocimiento técnico científico por parte de su paciente, le suministrara oportuna y fidedigna información que, le permitiera identificar o elucidar una serie de aspectos para él cruciales y decisivos y, de paso, paliar la desigualdad existente en lo concerniente a la ilustración técnica y científica, todo con fundamento en el principio de la buena fe.
Agregó que, la información brindada al paciente era suficiente cuando daba cuenta de su condición, de los riesgos del tratamiento o intervención y de los riesgos de un eventual método alternativo de tratamiento o de no emprender tratamiento alguno. El sentenciador coligió que, era comprensible que, por la frecuencia del procedimiento, se utilizaran formatos estandarizados para informar riesgos generales; sin embargo, esto no eximía la obligación de adaptar la información al caso concreto cuando el paciente presentara riesgos particulares, pues considerar que la simple firma del formato cumplía el deber de información sería erróneo, dado que desconocía las diferencias individuales en salud, antecedentes y condiciones de vida, así como la naturaleza personalizada de la relación médico-paciente.
Si se demostraba que el deber de información era más exigente, la defensa basada únicamente en la firma sería insuficiente. En el caso en concreto, el juez plural precisó que la médica cirujana no se dispuso a curar las enfermedades de Jessyca Andrea Echavarría Álvarez, sino a un mejoramiento de índole estético y, que en este caso, la circunstancia que motivaba la intervención del cirujano estaba vinculada a razones cosméticas o embellecedoras y, tratándose de cirugía estética, la jurisprudencia y doctrina general coincidían en que, cuando el acto médico no resultaba estricto o indefectiblemente necesario, el grado de exigencia en lo referente a la información médica era mayor.
El dispensador de justicia afirmó que la obligación analizada se fundamentaba en el artículo 15 de la Ley 23 de 1981 (Ética Médica), que prohibía exponer al paciente a riesgos injustificados y exigía su autorización expresa para tratamientos médicos o quirúrgicos que podían afectarlo física o psicológicamente, previa explicación de sus consecuencias, salvo imposibilidad.
Esta norma se complementaba con los artículos 9 a 13 del Decreto 3380 de 1981, que imponían informar al paciente y su familia sobre efectos adversos, establecían excepciones para omitirlo y exigían dejar constancia de su cumplimiento o imposibilidad. Realizadas las anteriores manifestaciones, la Magistratura dispuso que, sobre la entidad de ese deber de información, cualificado, particular e intensificado, era que se construía el estándar de conducta esperado de Quirustetic S. A. S. y su cuerpo médico, dado que, la culpa era una manifestación de la imprudencia, impericia, negligencia o violación de un reglamento, es decir, afirmar que una conducta era culposa era, necesariamente, un juicio comparativo del actuar que era esperado con aquel practicado.
De ahí que, solo un comportamiento correspondiente a las exigencias normativas propias del deber de información en una relación médica-estética, dirigida a una paciente fumadora que fue sometida a un procedimiento de abdominoplastia, sería inculpable. Para efectos de verificar lo anterior, trajo a colación el dictamen pericial del cirujano plástico Jaime Alberto Restrepo Pérez, en el que el Juzgado de primera instancia basó su decisión desestimatoria, por cuanto expuso que: La paciente presenta en el postoperatorio de una ABDOMINOPLASTIA, sufrimiento y posterior necrosis del tercio inferior del colgajo abdominal.
Patología que es frecuente encontrar en pacientes FUMADORES HABITUALES [ ] Y del cual la paciente estaba claramente informada desde días previos al procedimiento mediante el consentimiento informado que fue firmado por ella y su acudiente desde la consulta inicial. El pronóstico de esta situación depende claro está de la extensión del compromiso de los tejidos que es directamente proporcional al grado de tabaquismo.
Con los datos que se disponen en el momento se puede concluir que la complicación presentada por la paciente es secundaria muy probablemente al antecedente de TABAQUISMO que según lo referido era habitual y hasta el día antes de la cirugía. No encuentro fallas médicas durante el procedimiento realizado. La relación de TABAQUISMO y NECROSIS de colgajos es un tema que está muy estudiado y definido en la literatura médica, y del cual deben ser muy conscientes los pacientes que son sometidos a este tipo de procedimientos quirúrgicos.
El fallador de instancia expuso que el dictamen concluyó que la necrosis del colgajo abdominal posterior a la abdominoplastia fue consecuencia del tabaquismo. Esto evidenciaba que, mientras el paciente debía ser consciente del riesgo asumido, el médico tenía la carga de informarlo adecuadamente, dado que conocía los riesgos ampliamente estudiados por la ciencia médica.
Asimismo, recordó la sustentación y contracción del experto en audiencia y señaló que este « derivó la condición de fumadora habitual, exclusivamente, del dicho de la acudiente, Nasly Viviana, que se plasmó en la anotación de la historia clínica del 15 de abril de 2021 […]». No obstante, la testigo Nasly Viviana en su declaración indicó que el consumo era esporádico, no diario, y que la demandante no era fumadora compulsiva.
De lo anterior el cupero colegiado concluyó que, esa falta de consistencia restaba valor probatorio para determinar la frecuencia del hábito, pues las demás pruebas obrantes en el expediente -historia clínica y declaraciones de la paciente, su pareja y su madre- coincidían en que la demandante fumaba ocasionalmente, de forma social y, lo que sí estaba acreditado, según prueba documental y técnica, era que fumó días antes de la cirugía. El despacho judicial adujo que, si se tomara a la demandante como fumadora habitual la culpa galénica sería -por decir lo menos- ostensible desde la escogencia y diagnóstico de la abdominoplastia como procedimiento a realizar, pues sería un tratamiento contraindicado para la flacidez abdominal.
En ese escenario, se habría propuesto un procedimiento con conocimiento de que el resultado sería 100% insatisfactorio. Por lo anterior, la Sala convocada afirmó que el deber de información se surtió insuficientemente, mediante preformatos y referencias ligeras que no daban cuenta de aquello que la lex artis tenía decantado en la condición particular.
Ulteriormente, memoró la sentencia CSJ SC3604-2021 que consignó que, la ausencia de consentimiento informado, solo resultaba trascendente cuando, acaecía, sin culpa del galeno, un riesgo previsible, no informado ni asumido por el paciente, dado que, bajo ese supuesto, sí era posible asignar, total o parcialmente, el gravamen de reparación de las secuelas del resultado adverso al profesional médico y, se predicó que, la omisión de la obligación de informar y obtener el consentimiento informado, hacía responsable al médico, y por consiguiente, a las instituciones prestadoras del servicio de salud.
De lo anteriormente expuesto, el Colegiado dedujo que más allá de si la demandante era fumadora habitual u ocasional, o si fumó días antes de la cirugía, lo cierto era que desconocía el riesgo real que implicaba esa conducta, esto es, que la abdominoplastia pudiera resultar inútil o incluso empeorar su estética. Afirmó que, aquella no recibió información clara y específica, más allá de una advertencia genérica, sobre cómo cada cigarrillo aumentaba la posibilidad de un resultado desastroso, tal como lo establecía la lex artis y, no había prueba de un esfuerzo informativo que superase el preformato, que fuera más allá de lo genérico y atendiera la situación particular de una fumadora social, para que la paciente en verdad se apropiara de su autocuidado.
Seguidamente, el juzgador de segunda instancia emprendió el estudio de la existencia y extensión de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados y, manifestó que al haberse materializado el riesgo insuficientemente informado, se evidenciaba el nexo causal entre la conducta culposa y el daño, entendido como el menoscabo físico en el cuerpo de la paciente, pues, fácticamente ello era irrefutable y jurídicamente quedó zanjada la superación del factor de atribución subjetivo y, era oportuna la comprobación de la existencia y extensión de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados.
En cuanto al lucro cesante de la demandante, el Tribunal acusado expuso que lo probado era que desde la fecha de estructuración -28 de julio de 2021- se configuró una pérdida de capacidad laboral y ocupacional ascendente al 14,50%, por lo que debía comprenderse la naturaleza del daño, consistente en la reducción de la posibilidad de explotar en todo su esplendor su rol productivo.
Señaló que, aunque se acreditó que la demandante se dedicaba al expendio de comidas rápidas, según su declaración, la de su compañero, la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, para efectos del reconocimiento del daño era irrelevante si efectivamente trabajaba o no. En cuanto a la cuantificación, ante la falta de prueba de ingresos concretos, se aplicaba la presunción del salario mínimo para una persona en edad productiva, sin incremento del 25% por factor prestacional, dado que no existía evidencia de relación laboral y la propia afectada afirmó ser independiente.
En lo tocante al daño emergente, la célula judicial arguyó que el fundamento fáctico del reclamo patrimonial se basó en los pagos realizados para la cirugía de abdominoplastia y atenciones posteriores y si bien era claro que hubo erogaciones, la parte no acreditó su monto ni quién las asumió, pues no se aportaron comprobantes ni constancia de pago, y la demandada negó haber recibido dinero directamente.
Por ello, el daño emergente no cumplía los requisitos de certeza, personalización y relación directa. Añadió que igual ocurría con el daño emergente futuro, sustentado en una cotización para cirugía reconstructiva que carece de autenticidad, al tratarse de una imagen sin firma ni elementos que permitan presumir su validez. En lo correspondiente al daño moral y daño a la vida en relación de la paciente y su núcleo familiar, luego de analizar el acervo probatorio, el estrado judicial dedujo que « quien aquí sufrió el daño moral y de vida en relación al máximo fue Jessyca; sus hijos y madre lo hicieron en menor medida; y no quedó demostrado que su compañero permanente lo hubiese hecho en grado alguno. En últimas, se reconocerán algunos de los menoscabos reclamados y en cuantías disímiles ».
Las anteriores razones fueron suficientes para que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocara la decisión atacada y, en su lugar, accediera a las pretensiones elevadas. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales era procedente revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar civil contractual y extracontractualmente responsable a Quirustetic S. A. S. de los daños sufridos por la demandante y su núcleo familiar y condenarla al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Por otra parte, en cuanto a los argumentos traídos en la impugnación, respecto de que el juez constitucional de primer grado incurrió en una motivación insuficiente o aparente, al no evacuar con suficiencia y verificabilidad los cargos constitucionales planteados, se advierte que, contrario a ello, revisó las censuras de la presente queja y las cotejó con las piezas procesales pertinentes, lo cual le permitió arribar a la conclusión sobre la razonabilidad del proveído cuestionado, que hoy comparte esta Sala.
Finalmente, en cuanto a la media provisional solicitada, por sustracción de materia esta Sala no resolverá sobre la misma. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00