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STL3617-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3617-2014 Radicación N° 52835 Acta N°9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS ALBERTO AVENDAÑO LEAL, quien actúa en representación de su hija KELLY MARIBETH AVENDAÑO GELVIZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante es el padre Kelly Maribeth, quien a pesar de ser mayor de edad presenta una « incapacidad física permanente » según dictamen médico. Asegura que está afiliado al sistema salud de la Policía Nacional por ser pensionado de esa institución. Que debido a la invalidez que padece su hija es beneficiaria en salud de esa misma entidad.

Sostiene que el día 23 de septiembre de 2013, la Policía Nacional- Dirección de Sanidad le efectuó a su hija un dictamen médico de pérdida de capacidad laboral, con el fin de determinar su continuidad o no en el servicio de salud en calidad de beneficiaria. Que los estudios realizados dieron como resultado una pérdida de capacidad laboral del 71, 85%, pero pese a ese dictamen cuando se acercó a la Oficina de Talento Humano le informaron que se expedía el carnet para la prestación del servicio de salud, sin embargo que cada tres años debía realizársele a su hija el mismo dictamen ante la Junta Médica Laboral, so pena de suspenderle el servicio médico.

Aduce que él y su esposa son mayores de 55 años y los únicos encargados del cuidado personal de su hija, quien presenta permanente crisis neurológica quedando paralizada y teniendo que ser atendida por urgencias, Señala que los trámites para realizar un dictamen por medicina laboral son muy dispendiosos y prolongados y que no se justifica que una persona que no puede valerse por sí sola tenga cada tres años que someterse a una valoración, cuando la misma junta ya determinó una invalidez absoluta de carácter permanente, sin posibilidad de recuperación y con derecho a continuar con los servicios de salud de las Fuerzas Militares.

Refiere que le preocupa el futuro de su hija, pues en algún momento pueden faltar sus padres y ella está en riesgo de quedarse sin los servicios de salud, por causa de los trámites innecesarios fijados por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad. Que los trámites para la continuidad de la prestación de los servicios médicos a su hija ponen riesgo la vida y la salud de la misma y atenta contra su dignidad humana.

Por tanto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana de su hija, que se ven amenazados por parte de la Policía Nacional Dirección Nacional, al exigirle valoración por medicina laboral cada tres años, como condición para mantenerle los servicios médicos, pese a la invalidez absoluta y permanente dictaminada por la misma entidad.

Que en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, prestar de manera permanente y de por vida, los servicios médicos que requiera Kelly Maribeth Avendaño Gelviz y que para tal efecto se le expida carnet de salud de carácter permanente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 21 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, la Jefe (E) del Grupo de Médico Laboral Regional 1, informó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional se estructura mediante el Decreto 1795 de 2000, que en su artículo 24 indica quienes son los beneficiarios de los afiliados al sistema de salud; que a su vez el Acuerdo 048 de 2007 se aplica a dichos beneficiarios y en su artículo 24 establece la valoración que debe efectuarse a éstos con el fin determinar la continuidad en la prestación del servicio médico objeto de sustitución pensional.

Agregó que la señorita Kelly Maribeth Avendaño Gelviz fue valorada y diagnosticada por el equipo de medicina laboral con pérdida de la capacidad laboral del 71,85%, por lo que tiene pleno acceso a los servicios de salud con la condición de que debe ser revisada cada 3 años para efectos de continuidad del servicio, requisito debidamente normado que se debe acatar para no generar graves sanciones a la entidad y sus funcionarios, quienes deben estar sujetos al mandato de la ley.

Que por esta razón es improcedente la acción. Con fallo de tutela del 31 de enero de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que la actuación controvertida por el accionante fue realizada por la parte accionada en acatamiento a la Constitución y la Ley, con respeto a los procedimientos previamente establecidos, garantizando el normal funcionamiento en relación con la administración del servicio de salud de la señorita Avendaño Gelviz.

Que no se desconoce la grave situación que aqueja a la joven en mención, no obstante el señalamiento del actor es un hecho aleatorio, incierto y no puede ser determinado; que además no se probó en el plenario que el trámite para la revisión de su estado de invalidez fuera dispendioso y prolongado como se asegura. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y señaló que las barreras de tramitología impuestas a Kelly Maribeth Avendaño Gelviz, por la entidad accionante para acceder a los servicios de salud, además de ser violatorias de la Constitución, violan la Ley 1618 de 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso objeto de estudio, desde ya se advierte que la impugnación propuesta por el accionante no está llamada a prosperar, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja para proferir el fallo de tutela.

Pues lo cierto, es que no se evidencia una actuación arbitraria de la entidad accionada que este vulnerando los derechos fundamentales de Kelly Maribetn Avendaño Gelviz, ya que la exigencia de la valoración de su estado de invalidez cada tres años se hizo de acuerdo con la normatividad aplicable al caso, cuya legalidad solo puede ser desvirtuada ante el juez competente.

Además de la revisión a la documental obrante en el proceso no se advierte que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que la señorita Avendaño Gelviz cuenta actualmente con los servicios de salud, ya que se determinó su continuidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares como está reconocido en los mismos hechos de la tutela.

En consecuencia, no puede entrar el juez constitucional a suponer que en un futuro se van a vulnerar los derechos de la discapacitada por el hecho de una nueva valoración o porque falten sus padres, pues se trata de un hecho futuro e incierto que no es determinado y por tanto no es susceptible de protección. En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO AVENDAÑO LEAL, quien actúa en representación de su hija KELLY MARIBETH AVENDAÑO GELVIZ contra la MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10