CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06373-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3616-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06373-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló ELSA CAROLINA SAUMETH RICCIOLI, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n.° 47555-31-89-001-2003-00120-00.
I.
ANTECEDENTES La promotora inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « al principio de legalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Jorge, Esperanza, Alfonso y Blanca Ricciolli promovieron proceso ejecutivo contra Aide Ricciolli de Saumeth, asunto que se le asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena).
Tras el deceso de la ejecutada, se presentó solicitud de sucesión procesal respecto a los herederos Elsa Carolina, Inés y Doris Saumeth Ricciolli, petición que fue despachada de manera desfavorable mediante auto de 28 de septiembre de 2023, hasta tanto se acreditara legalmente la calidad de herederas de las solicitantes. Mediante auto de 2 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento requirió a la parte ejecutante para que conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código General del Proceso, citara a los herederos determinados e indeterminados de Aide Ricciolli de Saumeth, so pena de decretar desistimiento tácito.
En ese sentido, los ejecutantes señalaron que al proceso ya habían comparecido las herederas determinadas de la deudora, razón por la cual resultaba procedente su vinculación y la consecuente notificación. Del mismo modo, manifestaron no tener conocimiento sobre la existencia de eventuales herederos indeterminados con lo cual estimaron dar por cumplido el objeto del requerimiento previo.
En virtud de lo anterior, el 22 de abril de 2024, el apoderado de las sucesoras procesales determinadas solicitó decretar el desistimiento tácito, alegando el incumplimiento del requerimiento efectuado por el Juzgado, y la omisión en el emplazamiento de los herederos indeterminados. Mediante auto del 24 de julio de 2024, el Juzgado accionado reconoció la sucesión procesal a favor de Doris Marina, Inés y Elsa Carolina Saumeth Ricciolli.
En providencia de 2 de mayo de 2025, la autoridad judicial negó la declaratoria del desistimiento tácito, tras considerar que la carga impuesta inicialmente en cabeza de los ejecutantes no era exigible y que el emplazamiento de herederos indeterminados correspondía al despacho, el cual ordenó de oficio. Inconforme con la anterior determinación, las ejecutadas interpusieron recurso de apelación, cuyo trámite correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, magistratura que, mediante providencia de 6 de noviembre de 2025, confirmó la negativa del desistimiento tácito, al considerar que: (i) la carga impuesta a la parte actora no debió exigirse; y (ii) que no se evidenciaba una paralización del trámite atribuible a la inactividad de los sujetos procesales que justificara la sanción propia del desistimiento tácito, pues del examen del expediente se desprendía una participación constante y activa por parte de aquellos.
La accionante censuró que, el Tribunal accionado reconoció que no se surtió el emplazamiento de los herederos indeterminados, a pesar de que era un acto necesario para garantizar contradicción y debido proceso, sin embargo, concluyó que ello no afectó la validez del trámite ni constituyó fundamento para decretar la terminación del proceso, con lo cual omitió el análisis constitucional de la afectación efectiva a sujetos que podrían no haber sido vinculados.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 6 de noviembre de 2025, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se decrete el desistimiento tácito de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 18 de diciembre de 2025 y, se asignó al despacho de la doctora Hilda González Neira, magistrada de la Sala de Casación Civil, que, mediante auto del 13 de enero de 2026 dispuso su remisión al despacho de la magistrada Adriana Consuelo López Martínez, tras argumentar que el asunto fue de conocimiento previo del despacho inicialmente asignado.
No obstante, por medio de proveído de 20 de enero de 2026, la magistrada Adriana Consuelo López Martínez devolvió las diligencias al despacho al cual fue inicialmente asignado, con base en que no era posible afirmar que el asunto hubiese sido previamente conocido por el despacho de origen, al tratarse de dos acciones constitucionales autónomas.
Una vez devueltas y recibidas las diligencias, a través de auto de 22 de enero de 2026 la homóloga Sala Civil inadmitió la acción de tutela para que el memorialista aportara el poder especial que lo facultara para deprecar el amparo de derechos fundamentales ajenos y, además, precisara cuál era el proceso que cuestionaba por esta senda constitucional.
Subsanado lo anterior, mediante proveído de 5 de febrero de 2026, la homóloga Sala de Casación Civil admitió el resguardo constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados en el proceso referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta relató las actuaciones procesales efectuadas y defendió la legalidad de sus decisiones.
Asimismo, remitió el vínculo de acceso al expediente. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite al tiempo que remitió el enlace de consulta del proceso. Asimismo, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, comoquiera que no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales de la actora y menos la configuración de las causales de procedencia de la tutela contra las providencias judiciales.
Cecilio Luquez Herrera, en su condición de vinculado, pidió confirmar la decisión atacada, refiriendo que cuando la actora ingresó al proceso, ya había operado, de pleno derecho, la sucesión procesal y, además se había dictado sentencia de seguir adelante con la ejecución, la cual se encontraba debidamente notificada y ejecutoriada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 19 de febrero de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión del 6 de noviembre de 2025, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, obedece a un criterio razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró sus inconformidades. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub-judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 6 de noviembre de 2025 que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los argumentos de la accionante y se decrete el desistimiento tácito de la demanda ejecutiva.
La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 6 de noviembre de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 18 de diciembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la providencia reprochada -6 de noviembre de 2025- y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, el Tribunal convocado de manera previa conceptualizó sobre la figura del desistimiento tácito y explicó que el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, estableció que cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los 30 días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Asimismo, precisó que el desistimiento tácito no podía configurarse cuando la actuación exigida a la parte no era necesaria ni útil para el impulso procesal. Como apoyo citó los autos CSJ AC594-2019 y AC1290-2020 y doctrina del profesor Hernán Fabio López Blanco en su obra « Código General del Proceso – Parte General ». De lo anterior concluyó que, la finalidad primordial de la figura debatida era otorgarle al funcionario judicial una herramienta encaminada a erradicar la desidia de algunos litigantes en el trámite de los procesos, quienes a pesar de tener cargas y actuaciones netamente de su resorte, no las materializaban.
Al descender al caso concreto, la sede judicial manifestó que, mediante auto del 2 de febrero de 2024, se requirió a la parte ejecutante para que procediese a citar al proceso a los herederos determinados e indeterminados de la ejecutante Aide Ricciolli de Saumeth, so pena de darle aplicación al inciso 2° del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
Seguidamente, afirmó que tal y como lo mencionó el apoderado de las recurrentes, el plazo de 30 días concedido venció el 19 de marzo de 2024; no obstante, al analizar los hechos fácticos que motivaron la orden, advirtió que no era procedente requerir a la parte ejecutante para realizar dicha actuación, ya que, la figura de la sucesión procesal no lo exigía. Y si en gracia de discusión se aceptara, dentro del plenario no había más herederos determinados que las represadas por el abogado Carlos Insignares.
Además, si se tratase de los indeterminados, la carga de citarlos no correspondería a la parte, sino al despacho judicial. Ulteriormente, precisó que el legislador a través del artículo 68 del Código General del Proceso, previó la figura de la sucesión procesal, en virtud de la cual ante el fallecimiento de una parte procesal o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuaría con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Ahora bien, en cuanto al rol de los sucesores dentro del trámite, determinó que en el artículo 70 ejusdem se estableció que los intervinientes y sucesores que trataba el Código tomarían el proceso en el estado en que se hallare en el momento de su intervención. Así las cosas, la Magistratura consideró que, pese al fallecimiento de alguno de los litigantes, la figura de la sucesión procesal no exigía la citación de los terceros que pasaban a ocupar el lugar del causante.
Esto se debía a que el trámite no se interrumpía, salvo en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 159 del Código General del Proceso. En tales eventos, el legislador sí exigía la notificación por aviso a los terceros, no siendo lo anterior, el caso que ocupaba la litis. Conforme lo expuesto, reiteró que el desistimiento tácito sólo procedía cuando la actuación requerida por el juez era necesaria para continuar el proceso, y que su omisión implicaba la parálisis de este y la vulneración del debido proceso.
Por tal motivo, se sancionaba al litigante remiso y se terminaba la litis por desistimiento tácito. Al descender al sub examine, el Colegiado advirtió que el Juzgado de primera instancia incurrió en un yerro en el proveído del 2 de febrero del 2024, al requerir a la parte pasiva « so pena de desistimiento tácito » a citar a los herederos determinados e indeterminados de la demandada.
Afirmó que, tal exigencia carecía de fundamento, toda vez que, al momento de su fallecimiento, la ejecutada se encontraba debidamente representada por apoderado judicial. Por lo tanto, el proceso debió continuar como si el deceso no hubiese ocurrido, integrando a los sucesores procesales en la etapa en la que se encontrara la controversia a medida que solicitaran su inclusión. Aunado a ello, la autoridad judicial adujo que si en gracia de discusión se aceptaran dichos argumentos; vislumbra la Sala que las únicas heredas determinadas estaban reconocidas como tal dentro de la litis, y venían siendo representadas por un abogado.
De otro lado, puntualizó que la carga de materializar el emplazamiento era del despacho a voces del artículo 10° de la Ley 2213, el cual previó que los emplazamientos que debían realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harían únicamente en el registro nacional de personas emplazadas sin necesidad de publicación en un medio escrito.
Por otra parte, el ad quem manifestó que la parte apelante se dolía de una eventual nulidad por indebida notificación de los herederos indeterminados. Sobre ello, resaltó que era necesario precisarle que dicha solicitud únicamente le competía a la parte afectada, de conformidad con lo establecido en el canon 135 ibidem, pues la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podía ser alegada por la persona afectada.
Luego entonces, no podía el funcionario anticiparse a una petición que no había sido incoada por quien tenía legitimación para ello. La Sala acusada concluyó que, por las razones expuestas, no resultaba procedente decretar el desistimiento tácito, toda vez que la carga impuesta a la parte actora no debió ser exigida; y no se advertía una paralización del trámite derivada de la inactividad de los sujetos procesales que ameritara su sanción —propósito esencial del desistimiento tácito—, pues del análisis del expediente se constataba una participación procesal constante y activa por parte de los intervinientes.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales había lugar a confirmar la decisión del a quo que negó la declaratoria del desistimiento tácito.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00