República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 60633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3616-2015 Radicación no 60633 Acta no 9 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ERIKA PEREA ZUÑIGA contra la sentencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ el 15 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN. I.
ANTECEDENTES Erika Perea Zuñiga interpuso la presente acción de tutela, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental a la educación. Para el efecto manifestó, en síntesis, que adelantó sus estudios hasta noveno grado, situación que obedeció a circunstancias derivadas del desplazamiento, violencia por discriminación y violencia intrafamiliar.
Informó que en el año 2014 se enteró de la existencia de un Modelo Educativo denominado «Grupos Juveniles Creativos», el cual le ofrece « herramientas para la vida mediante proyecciones laborales, sociales, afectivas con la familia y la comunidad », y que desarrolla el Ministerio de Educación a través de la Corporación Infancia y Desarrollo, entidad a quien le fue adjudicado el contrato No. 363 de 2004.
Relató que el programa educativo comenzó en agosto de 2014, el cual, inicialmente, se extendería hasta abril de 2015, sin embargo « se nos ha dicho » que el contrato culmina en el mes de diciembre, situación que considera socava sus derechos « ya que tendríamos que esperar nuevamente la citación y un nuevo operador, como paso este años 2014, en que estuvimos que esperar 8 meses para iniciar ciclo 5» Agregó que la accionada «ha negado la posibilidad de prorrogar los contratos argumentando la imposibilidad por vigencia fiscal », motivo que, en su sentir, resulta insuficiente, pues debe predominar el derecho a la educación, más aun tratándose de población vulnerable.
Concluyó afirmando que de finalizar el contrato en el mes de diciembre de 2014 «no solo se evidencia un proceso sin terminar, sino una falta de calidad en la prestación del servicio toda vez que las personas vinculadas al mismo no tendríamos la posibilidad de iniciar ciclo 6». Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Educación que realice «los ajustes correspondientes tendientes a la prórroga de los contratos hasta el mes de mayo de 2015».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de diciembre 2014, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 15 de enero de 2015, negó el amparo.
Adujo que lo reclamado «se trata de un aspecto de orden presupuestal, en el que no tiene injerencia el Juez Constitucional para acceder a la pretensión reclamada, máxime cuando no se advierte vulneración al derecho fundamental de la educación y adicionalmente no se vislumbra el perjuicio invocado por la actora (…),se trata de una situación remediable ya que una vez superadas las circunstancias de orden presupuestal y de vigencia fiscal se dará continuidad a los ciclos de Educación aludidos, de acuerdo a lo relatado en la demanda».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó sin expresar las razones de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso la accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de la protección de su derecho fundamental a la educación, el que estima conculcado en razón a que el contrato suscrito por el Ministerio de Educación y la Corporación Infancia y Desarrollo, que tiene por objeto la « Prestación de servicios para apoyar a las Secretarias de Educación e Instituciones Educativas en la atención educativa de niños, niñas y jóvenes en situación de desplazamiento y extrema vulnerabilidad con la continuidad o expansión en la implementación del Modelo Educativo Grupos Juveniles Creativos.
ZONA 2 », vence en el mes de diciembre de 2014, pese a que, en un principio, se manifestó que el mismo se extendía hasta el mes de abril de 2015. Ahora bien, en nuestro ordenamiento la educación es un derecho fundamental indispensable para nuestra convivencia; para conformar una sociedad igualitaria, por cuyo medio los ciudadanos adquieran plena capacidad de autorrealización; una vida conforme a nuestra condición humana se logra a cabalidad cuando pueda predicarse que toda la población tiene acceso a la cultura y al conocimiento; cuando el sistema educativo, en las distintas etapas de formación, llegue a todos, con preferencia a los niños, como un servicio de calidad sobresaliente.
Así en los artículos 67, 68 y 69 de la Constitución se estableció aspectos relacionados con el servicio público educativo, su función y finalidad como clave en el desarrollo de la personalidad y para el ejercicio de otros derechos, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior.
De las disposiciones en comento se ha colegido que la educación tiene una doble connotación, en tanto, por una parte, se constituye en un derecho que propende por la formación de las personas de modo que les permita acceder a diversidad de contenido, desarrollarse y fortalecer sus habilidades como individuo y, por otra, es una obligación en la medida que el estado debe garantizar su efectiva prestación, continuidad y calidad Es así como, ante circunstancias de amenaza o vulneración al derecho a la educación, se ha estimado que el juez de tutela está en la obligación de proceder a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que resulten convenientes para que cese su quebrantamiento.
En el presente asunto, no se evidencia la violación alegada, es así como una vez revisado el contrato No. 363 de 2014 suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y la Corporación Infancia y Desarrollo, a través del Sistema Electrónico de Contratación Pública, específicamente en la página www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=14-1-111886, se observa que el plazo de ejecución pactado fue hasta el 30 de diciembre de 2014, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato, luego es claro que la peticionaria apoya su reclamo en una simple suposición, como lo es que el convenio tenía una vigencia hasta el mes de abril de 2015, de donde no es posible inferir que la expectativa de formación completa y adecuada de la interesada se vea frustrada con la terminación del contrato.
A más de lo anterior, sin que implique desconocer la importancia del derecho reclamado, su protección no puede generar una afectación al presupuesto nacional so pretexto de garantizar su prestación en una determinada comunidad, trayendo como consecuencia, la correlativa disminución de las garantías de otro grupo poblacional. Se dice lo anterior en razón a que lo que se pretende en el presente asunto no es el otorgamiento de una prestación, sino el compromiso y asignación de recursos presupuestales; asunto que desborda el ámbito de actividad de los jueces, por cuanto así asumirían competencias reservadas por la Carta Política para las otras ramas del poder público.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral, en un caso de similares contornos al del sub lite, en fallo de tutela CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 18717, señaló: La validez de las razones que le asisten a quienes reclaman una acción efectiva del Estado orientado a garantizar la eficacia y permanencia de la educación, es incontestable en el plano socio político; pero, en tratándose de una providencia judicial, cuya finalidad no puede ser otra que la adjudicación de prestaciones con las que se puedan satisfacer derechos subjetivos que se estimen vulnerados, resultan inconducentes.
El deber del Estado de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales, como está señalado en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, se ha de hacer “en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
No puede soslayarse que la raíz de las reclamaciones que animan esta tutela, no está en la falta de estimación del valor del derecho de la educación, sino en una existencia limitada de recursos del Estado para suplir las necesidades de educación de sus asociados; la petición de tutela envuelve no sólo la manera como se han de ofrecer las prestaciones reclamadas, sino, la forma como los recursos que para este efecto se dispongan, han de afectar el presupuesto dispuesto para la satisfacción de las necesidades sociales, en salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable, entre otras, de la comunidad en general.
La asignación de recursos, siempre insuficientes para atender de la mejor manera las enormes necesidades sociales, sólo puede hacerse en instancias apropiadas, las que estén en capacidad de hacer juicios globales y estratégicos, que tengan en cuenta el universo de necesitados en un escenario de largo plazo. Para el efecto la Carta Política dedica varios de sus capítulos, primero, a regular un Plan de Desarrollo en el que se establezcan las metas y las prioridades de la actividad de Estado; luego, a reglar la formación y aprobación del Presupuesto, instrumento jurídico para asignar partidas presupuestales, en particular, y de manera prioritaria, para el gasto público social; y, luego, para establecer las reglas para la “distribución de recursos y asignación de competencias”, en lo atinente a la prestación de servicios, y expresamente para la educación preescolar, secundaria y media.
Todas estas normas Constitucionales responden a un principio rector: el que la distribución de recursos corresponde a una labor del legislador con previa iniciativa del Gobierno. Por estas razones, el Pacto de San José señala la vía legislativa como la apropiada para obtener progresivamente la efectividad de los derechos sociales y culturales.
De esta manera, la tutela del derecho a la educación que se impetra, por cuanto en si misma no pretende el otorgamiento de una simple prestación, sino que compromete la reasignación de recursos presupuestales, no es procedente. De tal forma que, si se procediera a otorgar lo solicitado, se estaría desbordando el ámbito de actividad de los jueces, al disponer en materias reservadas por la Carta Política a las otras ramas del poder público.
Con base en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ el 15 de enero de 2015, dentro de la acción instaurada por ERIKA PEREA ZUÑIGA contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7