CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3616-2014 Radicación N° 52801 Acta N°9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por EDMOND ALBERTO BARUQUE AGUIRRE, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante interpuso demanda ordinaria, con el fin de resolver un contrato de promesa de compraventa del inmueble ubicado en el Condominio Floresta de la Sabana Carrera 7 N°237-04 Casa la Cascada de Bogotá, con matrícula inmobiliaria N°50N – 779764, celebrado entre la sociedad HOME CAPITAL LTDA., en calidad de promitente vendedora y Edmond Alberto Baruque Aguirre, en calidad de promitente comprador por el grave incumplimiento de la primera según se probará oportunamente.
Asegura el actor que solicitó la inscripción de la demanda como medida cautelar. Señala que mediante auto del 27 de septiembre de 2012, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, ordena la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del bien inmueble objeto de la litis. Aduce que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición, que fue negado, y en subsidio fue apelado.
Sostiene que mediante auto del 23 de octubre de 2013 el Tribunal accionado resolvió revocar el auto atacado, vulnerando su derecho al debido proceso y configurando una vía de hecho, argumentando que la convocada ya no figuraba como propietaria inscrita del bien, pero no tuvo en cuenta que ello obedeció a sus maniobras fraudulentas de enajenación, al punto que en la Fiscalía 73 Seccional se adelanta investigación y que por lo tanto, es necesario que la orden continúe vigente para que los «delincuentes no pueden seguir con tantas maquinaciones a todas luces ilegales; » además de que el pleito busca poner fin a un convenio donde subyace el derecho real de dominio.
Por tanto, solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Que en consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que revoque su decisión y en su lugar profieran una acorde a derecho, manteniendo la inscripción de la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 14 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, notificó a las autoridades accionadas, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá Piloto en Oralidad, remitió el expediente contentivo del proceso ordinario.
Con fallo de tutela del 24 de enero de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que la autoridad atacada expuso los soportes jurídicos y fácticos que cimentaron el pronunciamiento con el que se resolvió el recurso de apelación propuesto contra el auto en mención, destacando que lo buscado con la acción instaurada no encaja dentro de las prerrogativas legales que examinó, lo que a juicio de la Sala conlleva un criterio razonable, por demás soportado en principios de rango superior como lo son la independencia y la autonomía judicial, lo que permite la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que entiende la percepción que tiene la Sala para denegar el amparo, « pues efectivamente, ni la sociedad demandada, ni el suscrito en el momento ostentamos el derecho real de dominio, pero difiero porque lo que se está debatiendo en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa continuó transfiriendo el inmueble a terceras personas que si (sic) señoría revisa el expediente ni siquiera existen, además de los extraños sucesos alrededor de las negociaciones del inmueble, como muertes de algunas personas.» Agregó que considera que si existen derechos reales, pues primero ostenta la posesión del inmueble y segundo de ordenarse la devolución de su dinero, entraría en juego el derecho de retención que es un derecho real, que le permitiría retener el inmueble, hasta tanto no le sea restituido su dinero.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la decisión del 23 de octubre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión de primera de instancia de 27 de septiembre del 2012; sin que se advierta de la revisión de esta decisión, que sea caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación razonada de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando el Tribunal accionado fundamentó suficientemente la decisión con base en el entendimiento razonado de la norma que rige la materia, artículo 590 CGP, pues luego de analizar las hipótesis allí establecidas para que proceda la medida cautelar, concluyó que dichas hipótesis no están dadas en el presente caso, teniendo en cuenta lo que se persigue con la resolución del contrato de compraventa y la consideración de que el dominio no está en cabeza de ninguna de las partes, por tanto no procedía la inscripción de la demanda, para lo cual expresó, entre otros argumentos, que: Es un asunto averiguado que la inscripción de la demanda constituye medida cautelar habilitada por el legislador para los procesos en los que (a) se discute el “dominio u otro derecho real principal”, sea directamente, como consecuencia o en subsidio de otra pretensión, lo mismo que en litigios relativos a universalidades de bienes y (b) en aquellos otros en los que “se persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual” (CGP art. 590).
(…) En el caso que ocupa la atención del Tribunal es evidente que no procedía la inscripción de la demanda, dado que no se configura ninguno de los eventos legales mencionados. No el primero, porque cualquiera que sea la determinación que se adopte en torno a la resolución del contrato de promesa de compraventa, ninguna incidencia tendría en el derecho de propiedad que otrora se radicó en cabeza del promitente vendedor, en la medida en que ese negocio jurídico surgió una obligación de hacer y no de dar.
Aunque las partes prometieron celebrar una compraventa, no la celebraron por razones que no es del caso analizar en esta providencia, por tanto, ni el dominio mutó de titular, ni espera que mude en el evento de acogerse la pretensión, que por cierto busca fulminar el precontrato. No el segundo, porque del certificado de tradición del inmueble con matrícula N°50N-779764 se desprende que la sociedad demandada no es la propietaria del bien, por lo que no cabe ejercer respecto de él el derecho de persecución materializado en el literal b del artículo 590 del Código General del Proceso.
Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por EDMOND ALBERTO BARUQUE AGUIRRE contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10