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STL3615-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54576 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3615-2019 Radicación n.° 54576 Acta 07 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por GUSTAVO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Refiere el accionante que por Resolución n.º 102716 del 12 de agosto de 2010, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2010, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; que el ISS, hoy Colpensiones, le negó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 7% y 14% por tener hijo menor de edad y compañera permanente a cargo, por lo que interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el que por sentencia del 12 de octubre de 2017, declaró probada la excepción de prescripción, decisión que fue confirmada por otras razones el 4 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito.

Que desde hace más de 19 años convive en unión marital de hecho con Gabriela García Ospina, quien depende económicamente de él, pues no trabaja ni recibe pensión; y que tiene un hijo, Nicolás Patiño García, quien es menor de edad y actualmente se encuentra estudiando. Que tanto el juzgado como el tribunal desconocieron el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-310 del 10 de mayo de 2017, que establece que el derecho a los incrementos pensionales no prescribe y existe mientras subsistan las causas que le dan origen.

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso radicado n.º 2017-00198 y se ordene a Colpensiones pagar la referida prestación. Por auto del 15 de febrero de 2019, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, quienes guardaron silencio dentro del término del traslado.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el asunto, el accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, que confirmó la de primera instancia y absolvió a la demandada del reconocimiento y pago del incremento pensional. En efecto, el juez colegiado para arribar a la anterior determinación, encontró acreditado que mediante Resolución n.º 102716 del 12 de agosto de 2010, el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció al demandante la pensión de vejez, a partir del 1 de agosto de 2005, de conformidad con los preceptos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, por ser beneficiario del régimen de transición. A continuación, señaló que si bien los incrementos pensionales del 7% y 14% reclamados se encuentran vigentes y son prescriptibles, de conformidad con el criterio mayoritario de esta Corporación, y que el actor acreditó que tenía un hijo menor de edad y compañera permanente a cargo, no era procedente su reconocimiento por lo siguiente: Los supuestos fácticos que permiten acceder al incremento pensional, deben acreditarse dentro de la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, muy a pesar de que se pueda aplicar esta normativa tiempo después, lo que se logra en el evento de ser beneficiario del régimen de transición. Criterio que ha sido sostenido por este tribunal en sentencias recientes, específicamente del doctor Francisco Javier Tamayo Tabares, radicado 2017-00138-01 del 5 de julio de 2018, donde el demandante fue Germán Rodríguez Bolívar. […] La convivencia entre el demandante y la señora Gabriela García Ospina se remonta a 20 años atrás a la fecha en que fueron recibidas las declaraciones de los testigos, que lo fueron el 12 de octubre de 2017, lo que nos sitúa en el año 1997.

Por su parte, según el registro civil de nacimiento visible a folio 20, el hijo de la pareja nació el 19 de marzo de 2002, calendas posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, bajo una legislación ajena a aquella que reconocía el incremento pensional ahora reclamado (Acuerdo 049 de 1990), dislate temporal que impide ahora el reconocimiento del incremento pensional reclamado, así se haya pensionado bajo esta normativa, por lo que se hace innecesario estudiar el fenómeno de la prescripción. Explicado lo anterior, se observa que en el asunto el ad quem procedió a verificar si al demandante le asistía el derecho pretendido, para lo cual apoyó su decisión en las normas aplicables a la situación fáctica, que razonablemente dilucidó y conforme al acervo probatorio allegado al proceso, por lo que las consideraciones del fallo, independientemente de que sean compartidas por esta Sala, no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, toda vez que se fundan en la autonomía del juzgador para interpretar la ley y ponderar los elementos de juicio aportados al expediente.

Bajo ese contexto no es posible la intervención del juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido de la norma y/o el medio instructivo, que en este caso no se observa.

Así las cosas, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni sustancial alguna en el trámite ni en la decisión del proceso ordinario laboral motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante. Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 54576 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar, que aunque comparto la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, que negó el amparo solicitado, al encontrar razonable la tesis del Tribunal, que con respecto a la súplica de reconocimiento del incremento pensional por personas a cargo, la despachó desfavorablemente al no haber encontrado satisfechos los requisitos dentro de la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, si debo hacer precisión sobre el punto de la prescripción del derecho, dado que se mencionó, que tal aspecto incidía en la negativa del reconocimiento.

En ese punto me aparto, toda vez que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, en cuanto se orienta a determinar si el derecho al incremento pensional del 14 o 7 % por persona a cargo, prescribe, o si por el contrario puede ser reclamado en cualquier tiempo, es relevante traer a colación lo dispuesto en la sentencia SU-310 del 10 de mayo de 2017, proferida por la Corte Constitucional, la cual, al referirse en un caso de similares realidades fácticas, manifestó: { ] que en virtud del mandato constitucional del in dubio pro operario, la interpretación más favorable a los intereses de los pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo, aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenidas en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se concluyó, por lo tanto, que las entidades accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; porque desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario. De lo preceptuado, dable es concluir que el incremento por personas a cargo, hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez esta no prescribe.

Así las cosas, los incrementos por cónyuge e hijos son derechos inherentes a la pensiones reconocidas, por lo que si el derecho a la pensión es imprescriptible, igual suerte corren aquellos, distinto es lo relativo a las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, sobre las cuales ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que, si no son reclamadas en tiempo, si se les aplica el fenómeno extintivo, conforme al término de prescripción de tres años, previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Es orden a lo anterior, en tratándose de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social, si bien, el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptible, pues se deriva del «derecho al trabajo y a la seguridad social», las mesadas pensionales sí pueden prescribir, en caso de no realizarse su reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables.

(C-895-2009). Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: La imprescriptibilidad del derecho pensiona! y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir una lectura restrictiva del derecho.

En los anteriores términos, dejo consignada mi precisión. Fecha ut supra. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00