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STL3615-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3615-2015 Radicación no 58251 Acta no 9 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIME SANABRIA MEDINA y MARÍA HELENA CÁRDENAS BEJARANO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.

ANTECEDENTES Los impugnantes presentaron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran les fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Conforme al escrito de tutela, se desprende que a través de sentencia del 22 de junio de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá declaró que el señor Giovanni Ferrara Griego les adeudaba la suma de $9.200.000, con sus correspondientes intereses.

Aducen que las liquidaciones practicadas «del citado crédito», siendo la última del 25 de mayo de 2012, asciende a $137.000.000. Indican que dentro del proceso ejecutivo que se adelanta, a fin de satisfacer dicha obligación, el abogado Orlando Ulises Roa Roa solicitó al juzgado el reconocimiento de su calidad de « Subrogatario de los demandantes», para lo cual allegó un depósito realizado en el Banco Agrario por el mencionado valor a favor de uno de los actores, a quien identificó con un número de cédula diferente, petición a la cual se opusieron de manera oportuna por cuanto « el pago ofrecido por consignación» no se hizo a la totalidad de los acreedores, pese a ello el despacho accedió a lo solicitado «solo a favor de JAIME SANABRIA MEDINA».

Acotan que contra la anterior determinación interpusieron los respectivos recursos, «pero el juez, obstinada y proclivemente por disposición del 14 de agosto del año 2012, negó todos los recursos». Relatan que presentaron incidente de nulidad contra la decisión de 11 de julio de 2012 que declaró la subrogación, el que les fue rechazado de plano a través de proveído del 3 de julio de 2014, determinación contra la cual interpusieron recurso de apelación, que les fue negado, decisión contra la cual propusieron, sin éxito, el de queja.

Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se retrotraiga la actuación al momento previó a la admisión de la subrogación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de febrero de 2015, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa.

Con fallo del 26 de febrero de 2015, denegó la protección procurada. Para arribar a la anterior conclusión realizó un recuento de las principales actuaciones surtidas al interior del proceso que motivó la solicitud de amparo, de donde advirtió que la acción de tutela incoada por los peticionarios, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, por cuanto transcurrió un período de tiempo significativo, más de dos años, desde cuando la autoridad acusada profirió la resolución que aceptó la subrogación, e incluso la que resolvió la reposición y negó la apelación, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

Precisó además que «El hecho de solicitar la declaración de nulidad, aduciendo el no haberse efectuado el pago del crédito a los ejecutantes Jaime Sanabria Medina y María Helena Cárdenas Bejarano, sino a favor del señor Moisés González Acosta, tercero desconocido sustancial y procesalmente, y luego de transcurridos casi dos años de ejecutoriada la providencia, lo único que demuestra es que los accionantes lo que pretenden, es revivir una discusión legalmente concluida».

En relación con el proveído del 8 de octubre de 2014, a través del cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró « inadmisible el recurso de queja», expuso que tal determinación no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que no le permite al juez de tutela, elaborar un nuevo juicio sobre puntos de derecho ya definidos por el juez natural, como si se tratara de una tercera instancia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 177 a 187. Como razones de su desacuerdo, luego de reiterar lo expuesto en el escrito de tutela, adujo que la aplicación de la inmediatez como requisito para poder analizar los yerros endilgados, desconoce lo dispuesto en la Constitución, toda vez que en esta no se previó un término para el ejercicio de la acción de tutela.

Agregó que « el auto que negó la queja » data del 8 de octubre de 2014, el cual, en razón del paro judicial, solo se notificó el pasado 20 de enero, por lo que era claro que se acudió con prontitud ante el juez constitucional. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, en relación a la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que los accionantes reclaman la protección constitucional porque estiman que se les ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, consistentes en acceder a la « subrogación » y declarar bien denegada la alzada que interpuso contra el auto que negó la nulidad propuesta.

Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por los peticionarios, debe precisarse que conforme a las probanzas allegadas y en lo que interesa al presente trámite, se desprende que el 11 de julio de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ejecutivo promovido por los aquí accionantes en contra de los herederos de Giovanni Ferrara Griego, tuvo por subrogatario del crédito al señor Orlando Ulises Roa Roa «por haber pagado la obligación y las costas, conforme a la última de las liquidaciones aprobadas».

Se encuentra acreditado así mismo que contra dicha decisión los ejecutantes presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos en auto del 14 de agosto de 2012, manteniendo el despacho la decisión adoptada y negado la concesión del de alzada por improcedente (fls. 88 a 91). Luego los actores presentaron « incidente de nulidad» contra la providencia que admitió la subrogación, esgrimiendo como causal, básicamente, « la fatal absoluta de pago por subrogación y la inexistencia declaración de Subrogatario…», (folios 25 a 31).

La anterior petición fue rechazada de plano por el juzgado, al no encontrarse enlistada la causal esgrimida en el artículo 140 del. C. de P. C., decisión en la cual además se dijo que los solicitantes «ya no son parte dentro de éste proceso, salvo para retirar el dinero objeto de la subrogación», proveído que fue apelado (fls32 a 39). Por auto del 28 de julio de 2014, el Juzgado rechazó la alzada, al considerar que esta no procede contra la decisión que « deniega el decreto de nulidad », para lo cual citó los artículos 147 y 351 del C. de P. C., determinación contra la cual presentaron recurso de reposición y, de manera subsidiaria, la expedición de las copias necesarias a efectos de tramitar el de queja (fls. 40 a 44).

El despacho mantuvo la decisión y ordenó, por tanto, la expedición de las copias solicitadas. Finalmente el ad quem, a través de proveído del 8 de octubre pasado, declaró « inadmisible el recurso de queja», porque « de modo alguno se detuvo en expresar los fundamentos que ameritan el recurso de apelación contra el auto dictado el 28 de julio de 2014 para que fuera concedido», ello en razón a que circunscribió su argumentación a las circunstancias jurídicas que aceptó la subrogación. Del recuento de las anteriores actuaciones, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida.

En efecto, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de dos años meses de haberse decidido por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, lo atinente a la subrogación, la que fue admitida el 11 de julio de 2012, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición y negó la apelación que lo fue el 14 de agosto del mismo año, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los accionantes, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de los peticionarios, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Respecto a este aspecto, debe resaltarse, que la data en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá se pronunció sobre el incidente de nulidad que propusieran los ejecutantes el 20 de junio de 2014 por « falta absoluta del pago por subrogación y la consecuente inexistencia declaración de Subrogatario, valga decir, casi dos años después de proferida la decisión que estiman contraria al ordenamiento jurídico, no puede servir como punto de partida a efectos de contabilizar el plazo de seis que meses ya referido, toda vez que es indiscutible, que lo pretendido respecto a la entidad judicial accionada es dejar sin valor y sin efecto el auto que tuvo por subrogatario del crédito al señor Orlando Ulises Roa Roa, situación que, como lo reconocen, se generó el 20 de junio de 2012 y se definió de manera adversa y definitiva el 14 de agosto de 2012.

Por tanto, no podían excusarse en la necesidad previa de resolver dicho asunto a través de un incidente de nulidad para poder acudir a la acción constitucional, cuando dicho mecanismo ordinario no se encuentra consagrado en la ley para causales como las esgrimidas por los quejosos. Aceptar los argumento de los actores, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

Valga la pena recordar que en torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Ahora bien, en relación a la queja que enfilan contra lo decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 8 de octubre de 2014, actuación respecto de la cual se cumple con el principio de inmediatez, del análisis de tal providencia considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el colegiado, hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada, de declarar inadmisible el recurso de queja, obedece a que los interesados no se ocuparon de fundamentar las razones por las cuales era procedente la concesión de la apelación, que es el objeto de dicho trámite, exigencia que establece el inciso 6º del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil que dice que el recurso deberá formularse « con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el recurso denegado».

Lo anterior significa que si el impugnante pretende que el superior conceda el recurso denegado por el juez, le incumbe la demostración de dicho aserto, con argumentos fundados, precisamente para acreditar el yerro. Así las cosas, en el caso en particular, no cabe duda, porque así se desprende de las documentales allegadas, que la decisión censurada fue edificada en reflexiones que consultaron la realidad del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a la conclusión cuestionada, postura de la cual se puede predicar que consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces a los peticionarios recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por JAIME SANABRIA MEDINA y MARÍA HELENA CÁRDENAS BEJARANO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12