CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3615 - 2014 Radicación n° 35658 Acta n° 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Librada Jiménez Muñoz contra el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que instauró demanda ordinaria laboral en contra de Federico Rondón Herrera, con miras a obtener la declaratoria de una relación laboral entre las partes, con el consecuencial pago de la pensión sanción, junto con la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones debidas, la cual fue conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que con sentencia del 18 de enero de 2013, negó las pretensiones del libelo.
Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al surtir el grado jurisdiccional de consulta, el 18 de abril del mismo año, confirmó tal determinación sin hacer valoraciones diferentes a las expuestas por el a quo. Estima que lo resuelto por los operadores judiciales accionados socava sus garantías fundamentales y configura una vía de hecho en la modalidad de defecto fáctico, toda vez que no se hizo una valoración integral de las pruebas recaudadas, las que –en su sentir- permiten establecer «…que he completado más de los diez años laborados para el mismo empleador, lo cual exige la ley para poder acceder a mi derecho de la PENSIÓN SANCIÓN».
Cuestiona también la conducta de la juez de primer grado que no dejó desarrollar el curso normal de las audiencias, con lo cual vulneró su derecho de defensa, «…pues por donde quiera que mi abogado intervenía la señora Juez lo atacaba, además que la petición principal de mi abogado, era el reconocimiento de la prestación irrenunciable e imprescriptible como es la PENSION (sic) SANCION (sic) ».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, se dejen sin efectos las decisiones censuradas «… y se ordene anular y rehacer el proceso, de modo que se pronuncie nuevamente teniendo en cuenta todas las pruebas documentales, además de los testimonios, y el procedimiento general».
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 4 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, máxime al considerarse el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en las respectivas instancias, referentes al reconocimiento de una pensión sanción, en forma vitalicia, con efectos retroactivos.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para la peticionaria que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Se advierte asimismo, la manifiesta extemporaneidad del presente accionamiento, dado que la fecha de proferimiento de la última de las providencias censuradas data del 18 de abril de 2013, según da cuenta el acta de su celebración que obra a folio 76 del cuaderno 1 y sólo hasta el 28 de febrero de 2014 se promovió este trámite residual, desconociéndose con ello que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable, CC SU-961/99.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2