CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00148-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3614-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00148-00 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por MARGARITA ROSA BETANCOURTH PATIÑO contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro de la queja disciplinaria n.° 11001080200020220076500.
I.
ANTECEDENTES La promotora promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la no discriminación por el hecho de ser mujer», presuntamente conculcados por la autoridad disciplinaria accionada. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que la aquí accionante formuló en contra de José Eudoro Narváez Vitteri, en calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, queja disciplinaria n.º 2022-00765-00, para que se declarara su responsabilidad por hechos irregulares relacionados con i) un presunto acoso laboral, ii) la declaratoria de insubsistencia injustificada de la quejosa -pese a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción- y iii) la omisión en resolver un recurso de reposición contra esta última decisión. El conocimiento del asunto le correspondió a un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que mediante auto de 23 de noviembre de 2022 dispuso abrir indagación preliminar, ordenó la notificación a las partes y decretó la práctica de algunas pruebas.
Ante el arribo de los memoriales presentados por las partes, con auto de 24 de marzo de 2023, el magistrado cognoscente ordenó la incorporación al expediente digital de estos escritos y reconoció personería jurídica a la apoderada judicial de la quejosa. Con proveído de 9 de mayo de 2024 esa misma autoridad se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por la peticionaria, tras considerar que no era la etapa pertinente, pero le aclaró que tenía la facultad de efectuar solicitudes probatorias conforme lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 1952, por presuntamente ser víctima de acoso laboral.
A su vez, ordenó la remisión de la copia digital del expediente a la petente y la comunicación de las partes. Posteriormente, por medio de determinación de 18 de septiembre de 2024 la Sala dual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y, en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias. Inconforme, la promotora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Con proveído de 27 de noviembre de 2024 la colegiatura no repuso la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación. En la presente acción de tutela, la convocante manifestó que la autoridad encartada incurrió en las siguientes irregularidades: i) defecto fáctico, al negar la práctica de pruebas solicitadas – testimoniales- y optar por archivar las diligencias pese a la carencia de material probatorio para adoptar esa decisión;
(ii) decisión sin motivación, porque sin remitirse a lo narrado por la víctima, en relación con las conductas constitutivas de acoso laboral y violencia de género, profirió la decisión de archivo; (iii) desconocimiento del precedente, por cuanto no tuvo en cuenta el criterio de la Corte Constitucional en materia de debido proceso –práctica de pruebas-, acceso a la administración de justicia y protección a las víctimas de acoso laboral y discriminación a la mujer;
(iv) violación directa de la Constitución, al pretermitir sus funciones constitucionales de investigación y valoración probatoria integral, circunstancia que implicó la violación de los artículos 29 y 229 de la Constitución. Por lo descrito, solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, que se dejara sin valor y efecto las providencias de 18 de septiembre y 27 de noviembre de 2024, emitidas por la Comisión Nacional de Disciplina para que, en su lugar, se ordenara « seguir adelante con el procedimiento disciplinario» garantizando sus facultades -probatorias y adjetivas- y apartando del conocimiento del asunto a la Sala dual que ordenó el archivo del asunto, por estar comprometida su imparcialidad.
Previa inadmisión de la acción constitucional, por auto de 27 de febrero de 2025 esta Sala de la Corte admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en comento, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó una detallada exposición en la que trajo a colación y explicó las razones que sustentaron la determinación de archivo.
A la par, defendió la legalidad de las decisiones emitidas e indicó que la solicitud de amparo no cumplía el requisito de relevancia constitucional, dado que la accionante realmente pretendía era reabrir un debate legalmente concluido. Por consiguiente, solicitó que se declarara improcedente el resguardo; o subsidiariamente, que se denegara, al no configurarse el defecto alegado o violación alguna a los derechos que reclamaba la accionante.
José Eudoro Narváez Viteri –magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- se opuso al ruego. En sustento, adujo que no se cumplían los requisitos de procedibilidad, por cuanto lo alegado no revestía relevancia constitucional y en contra de la resolución que declaró insubsistente a la accionante, estaba en curso un proceso contencioso administrativo.
Ahondó en que no incurrió en conductas constitutivas de acoso laboral y, por esto, se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria. El secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió un detallado informe sobre las actuaciones adelantadas por ese estrado y allegó copia digital de las providencias emitidas en el curso de la queja disciplinaria.
No se aportaron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que se basan en una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio y con detrimento de las garantías constitucionales de las partes.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el sub – examine, aun cuando el disenso de la convocante abarca las decisiones de 18 de septiembre y 27 de noviembre de 2024 emitidas por la Comisión Nacional de Disciplina en el curso de la investigación disciplinaria cuestionada, solo se abordará el estudio de la última de las providencias indicadas, por cuanto ésta mantuvo los argumentos de la primera y zanjó la controversia frente a los reproches que ahora son objeto de esta acción constitucional.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto la acción se promovió el 17 de febrero de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió la última determinación el 27 de noviembre de 2024.
Y, el segundo, toda vez, que contra esa decisión no procedía recurso ordinario alguno. En lo que interesa a lo reprochado en esta acción se tutela, la Comisión Nacional precisó que el recurso de reposición a estudiar iba dirigido básicamente a cuestionar: i) la presunta omisión de esa autoridad de remitir el asunto estudiado al Comité de Convivencia Laboral pese a tratarse de un requisito de procedibilidad; ii) el supuesto desconocimiento de la calidad de víctima de la quejosa y sujeto procesal, al impedírsele solicitar, aportar y controvertir pruebas; iii) la presunta indebida valoración del material de prueba previo el archivo de las diligencias; iv) la vulneración a los fines del derecho disciplinario y la investigación integral; y v) el desconocimiento en la aplicación del enfoque de género.
Es así como el colegiado procedió a abordar cado uno de los asuntos. Frente al primero, aseveró que dentro de sus competencias no estaba la de compulsar copias o remitir asuntos a los respectivos Comités de Convivencia Laboral, pues activar dicho mecanismo estaba a cargo de la persona que consideraba ser víctima de acoso laboral, habida consideración de que su objetivo era dirimir las controversias al interior de las entidades públicas o empresas privadas donde se presentaban.
En lo atinente al segundo reproche, mencionó la solicitud de pruebas elevada por la quejosa y lo resuelto en auto de 9 de mayo de 2024. Al respecto, enfatizó que a través de dicho proveído a la actora se le había reconocido como «sujeto procesal por ser presuntamente víctima de acoso laboral» y se le informó la facultad que tenía de efectuar solicitudes probatorias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 1952.
Además, precisó que, aunque no había existido un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de pruebas -pues se consideró que no era la etapa para ello-, tal determinación no había sido cuestionada oportunamente por la quejosa ni su apoderado. En relación con la indebida valoración de los medios de prueba señaló que, previo a adoptar la decisión de archivo, hizo un análisis integral de los hechos narrados por la accionante con el fin de poder establecer si el funcionario investigado había cometido los actos de acoso laboral y la falta disciplinaria achacada.
Acotó que, pese a ello, desestimó las aseveraciones de la recurrente relativas a una lectura descontextualizada del haz probatorio y resaltó que las pruebas solicitadas no iban encaminadas a demostrar los presuntos actos de acoso laboral sino el desempeño del despacho y de ella. En esa línea indicó que: Como quiera que esta Corporación no encontró mérito para formular pliego de cargos en contra del magistrado investigado, se decidió la terminación y archivo del proceso, sin que se hiciera necesario continuar a la etapa de juzgamiento, razón por la cual, no se llamó a la quejosa para que ampliara la queja, lo cual sea dicho de paso, pudo haber hecho en cualquier etapa del proceso pero no lo hizo, en cambio en dos oportunidades, (24 de octubre de 2022 y 1 de marzo de 2024), solicitó testimonios, que como ya se dijo, no lo hizo dentro de la etapa procesal correspondiente.
En el presente caso, no se está cuestionando el desempeño laboral de la quejosa, sino si existe mérito para continuar con la investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ EUDORO NARVÁEZ VITTERI, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En relación con el tercer reproche, relativo a los fines del derecho disciplinario y el principio de investigación integral, descartó su inobservancia. Al respecto, memoró que en ejercicio de sus funciones y en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, dispuso iniciar la investigación disciplinaria con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta constitutiva de la falta disciplinaria, sin embargo, de las indagaciones realizadas y del análisis del material recaudado no surgió alguna prueba que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia del funcionario investigado, razón por la cual no formuló cargos.
Profundizó en que: […] los llamados de atención hechos por el funcionario investigado no obedecen a desestimar la función que desarrollaba la quejosa con ocasión de su cargo, sino a corregir los yerros advertidos en los proyectos que la quejosa presentaba al despacho y a garantizar la eficiencia en la función pública de administrar justicia, lo cual amerita, como en toda la administración de justicia, el mayor esfuerzo de sus funcionarios.
Por otra parte, en lo concerniente a la aplicación de la perspectiva de género, enfatizó que ese colegiado entendía el rol actual de la mujer en la sociedad, por ello, en el marco de sus decisiones propendía por la protección de las víctimas de acoso laboral con un evidente enfoque de género, por ejemplo, cuando efectivamente se presentaban casos de Mobbing como los estudiados por la jurisprudencia constitucional.
Señaló que, aunque la quejosa manifestó haber sido víctima de «formas de discriminación que corresponden histórica y estereotípicamente al rol de las mujeres en la sociedad, en particular la obligación que el investigado impuso de usar vestido en su lugar de trabajo» y de acoso laboral -ante la displicencia y el desdén con que, adujo, se le trató hasta el momento en que decidió apartarla del cargo-, lo cierto era que tales circunstancias no habían quedado acreditadas en tanto que la declaratoria de insubsistencia tuvo una connotación netamente de orden laboral, En ese sentido, expresó que no se advertía que: […]los mismos [hechos] sean constitutivos como acoso laboral, por parte del doctor José Eudoro Narváez Vitteri, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ni que la decisión de declarar insubsistente a la quejosa obedeciera a su género, sino que dicha determinación obedeció a necesidades del servicio de la administración de justicia, ante un desempeño no satisfactorio laboral de una empleada de libre nombramiento y remoción. Por lo anterior, observa esta Sala que las actuaciones que originaron la queja que ocupa a la jurisdicción disciplinaria, esto es, presuntas irregularidades relacionadas con acoso laboral; una declaración de insubsistencia injustificada del cargo de profesional universitario grado 14 con fecha del 26 de julio de 2022; y la omisión de resolver un recurso de reposición interpuesto contra la decisión de declarar la insubsistencia, no vulneraron su derecho a la defensa y contradicción constitucionalmente amparados, ni superan el análisis de ilicitud sustancial, que determina que, el incumplimiento del deber funcional deberá ostentar carácter trascendental para que merezca reproche disciplinario, de manera, que implique quebrantamiento del funcionamiento del Estado y de los fines propios de la administración de justicia. Por último, afirmó que, como la decisión recurrida era anterior a la entrada en vigor de la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, no era procedente aplicar la doble instancia señalada en el artículo 259 de la mencionada ley a efectos de conceder el recurso de apelación interpuesto pues, además, iría «en contravía del principio de favorabilidad del funcionario investigado».
Pues bien, de lo descrito en precedencia, se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes de valoración probatoria e interpretación legal que habiliten, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, dado que, para esta Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional pues, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, la Comisión explicó las razones por las que no se ordenaron las pruebas extrañadas por la petente, esto es, porque fueron solicitadas en una etapa que no correspondía; sumado a que, aunque se le reconoció su calidad de sujeto procesal como presunta víctima de acoso laboral y se le informó de la facultad probatoria que tenía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 1952, la parte interesada no realizó ningún pronunciamiento, ni controvirtió lo allí dispuesto.
Asimismo, la Comisión encartada, teniendo en cuenta lo aseverado por la quejosa –en relación con el presunto acoso laboral y desde un enfoque de género- analizó las conductas achacadas al disciplinado para concluir, bajo argumentos atendibles, que no existía soporte probatorio que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia del funcionario y diera cuenta de la comisión de alguna falta disciplinable.
Por tanto, no es de recibo el cuestionamiento relativo a que no se valoraron con enfoque de género las pruebas aportadas, toda vez que, lo realmente acontecido fue que, más allá del propio dicho por la quejosa, la autoridad cognoscente no encontró acreditada la existencia de alguna circunstancia discriminatoria en su contra que ameritara un análisis distinto del caso.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes y aplicables al asunto.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Sin que resulten necesarias otras consideraciones, se negará el amparo constitucional solicitado, al no encontrarse configurada la vía de hecho denunciada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00