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STL3614-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54540 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3614-2019 Radicación n.° 54540 Acta 07 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por ANA RITA GUAVITA DE GUAVITA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que en julio de 2012, Roosvelt Gómez Suárez presentó demanda ejecutiva laboral contra la accionante, con el fin de obtener el pago de los honorarios profesionales en cuantía de $247.000.00, para lo cual aportó como título base del recaudo un contrato de prestación de servicios profesionales; que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el que por auto del 11 de diciembre de 2012, negó el mandamiento de pago, porque el título carecía de la firma de la ejecutada.

Que el ejecutante apeló y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá por proveído del 19 de julio de 2013, revocó el de primera instancia y, en su lugar, ordenó al juez librar orden de pago, con fundamento en que el demandante aportó « copia auténtica del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes (folios 9 y 10), acuerdo de pago celebrado entre la ejecutante y la ejecutada (folio 11) y acta de audiencia de conciliación expedida por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, donde claramente se logró un acuerdo monetario sobre los bienes que integraban la sociedad conyugal de la ejecutada (folios 12 a 18) », y que «analizados los documentos en conjunto, esta instancia infiere que son auténticos y que emanan de actos o contratos del deudor, en razón a que a través de un título del que reposa copia auténtica en el expediente, la ejecutada se obligó a cancelar el 20% que emergiera del monto total del guarismo que arroje la conciliación, respecto de la cuota parte que le correspondió, en diferentes modalidades de pago».

Que el 19 de septiembre de 2013, el a quo profirió mandamiento de pago con la salvedad que «no compartía las resultas del recurso de apelación desatado, de lo cual deja expresa constancia, por cuanto la documental visible a folio 68 del plenario, con base en la cual se resolvió el recurso impetrado, aportada con el escrito de apelación, no guarda identidad con la arrimada dentro del libelo demandatorio […]».

Que a la fecha el crédito asciéndete a $680.000.000 y «el apartamento que le correspondió a la actora por acuerdo en la liquidación de la sociedad conyugal con su ex esposo, está a punto de ser rematado en el proceso ejecutivo». Se queja la accionante de que el ejecutante cuando presentó la demanda aportó un contrato sin su firma, y luego «engañó al tribunal, mediante una mentira apoyada en una copia del contrato en que ya aparecía la firma de la deudora», lo que indica que «se incurrió en los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad, que se encuentran en investigación y que habrá de conllevar a título de restablecimiento del derecho, la cesación de las medidas cautelares […]»; y que el perjuicio irremediable es inminente «en caso de llegarse al remate del inmueble».

Por lo anterior, pretende la protección, como mecanismo transitorio, del derecho fundamental al debido proceso «desconocido por el mencionado tribunal al ordenar mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, orden ejecutiva […]» y, en consecuencia, se suspenda la orden de remate del bien embargado «hasta que la justicia penal decida sobre la realización de la audiencia de imputación al indiciado señor Roosvelt Gómez Suárez» Por auto del 14 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del ejecutivo cuestionado. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda decisión judicial y/o administrativa. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en la que se expuso: […] la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que la convocante busca controvertir la providencia proferida el 19 de septiembre de 2013, por el Tribunal Superior de Bogotá, mientras que la presente acción se instauró el 13 de febrero de 2019, luego de transcurridos más de cinco (5) años, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la actora interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, máxime que revisado el expediente se pudo constatar que desde el 2014 fue notificada personalmente del mandamiento de pago, no siendo admisible que cuatro años después pretenda cuestionarlo por esta vía, pues precisamente la materialización de las consecuencias jurídicas y fácticas de la providencia depende de su validez y vigencia, por lo que debió acudir una vez se profirió tal decisión judicial, si lo que intentaba era evitar su ejecución. Finalmente, respecto a la suspensión de la orden de remate del inmueble embargado, para evitar un perjuicio irremediable, se advierte que no se demostró la causación de tal perjuicio[footnoteRef:1], que como se sabe, se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. [1: Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional: (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. ] Además, según se afirmó en el escrito inicial, la acción penal ya fue incoada contra el ejecutante por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, por lo que se deberá aguardar a las resultas de dicha investigación, que constituye el instrumento idóneo para verificar la veracidad del título aportado al juicio ejecutivo, máxime que este mecanismo constitucional, dado su carácter excepcional y subsidiario, no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, que como se dijo no fue acreditado en el sub examine.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00