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STL3614-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3614-2015 Radicación no 58153 Acta no 9 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS OSORIO CANTILLO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ e INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FLEXA DE COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES El peticionario interpuso la presente acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la información. Para el efecto expone en farragoso escrito, que promovió proceso en contra de Inversiones y Representaciones Flexa de Colombia Ltda., asunto del cual conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, a quien le fue remitido el proceso, dictó sentencia en la que condenó a la demandada, entre otras, al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, subsidio familiar, sanción moratoria e indemnización por despido injusto.

Relata que el 7 de octubre de 2014, ante el incumplimiento de la obligada, solicitó «la ejecución del fallo», a mas que se dio a «la tarea de buscar los activos y bienes ya que al finalizar el proceso mi abogado no evidencio activos o bienes», labor en la cual encontró «bienes y negocios de los socios de la empresa». Precisó que dada las acciones del representante de la obligada y de sus socios «ningún ente o abogado a (sic) querido adelantar acciones ya que no se reflejan acciones visibles a corto plazo para adelantar el proceso ejecutivo por esta razón y buscando por mis medios ya que no he designado a abogado para adelantar el proceso ejecutivo solicite (sic) por medio de escrito al juzgado la ejecución de la sentencia», petición que no ha sido resuelta.

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene « al juzgado a responder la solicitud hecha por mi solicitando la ejecución del fallo» y a la sociedad Inversiones y Representaciones Flexa de Colombia Ltda. que « proceda al reconocimiento y pago de las acreencias en cuestión».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá solicitó la improcedencia del amparo tutelar, para lo cual expuso como razones de su defensa, que respecto a la solicitud presentada por el tutelante el 7 de octubre de 2014, se pronunció mediante auto de fecha 15 de enero de 2015, por el cual «se abstuvo de darle trámite a dicha demanda, toda vez que para actuar ante los juzgados laborales del circuito se requiere que la misma sea a través de apoderado judicial, y el demandante de ninguna manera demostró ser abogado para actuar en este asunto».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de febrero de 2015, negó el amparo procurado. Precisó el juez colegiado, que por la vía constitucional se estaba reclamando que se ordenara al juzgado accionado que librara mandamiento de pago respecto de las condenas impuestas en un proceso ordinario.

A partir de lo anterior, concluyó que la negativa del despacho de tramitar dicha solicitud, no resulta contraría a derecho «puesto que en el proceso ejecutivo solo puede iniciarse mediante memorial suscrito por apoderado debidamente acredito(sic) y que haya aceptado el poder expresamente». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de intrincado escrito visible a folios 94 a 96, en el que, se entiende, aduce que el juez constitucional no conoció del fondo del asunto.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto estima el accionante conculcados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la información, ante la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, de librar mandamiento de pago. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, debe precisarse que acorde a lo manifestado por el juzgado accionado y a lo constatado por el juez constitucional de primera instancia, aquel ha actuado en correspondencia con sus deberes.

Lo anterior si se tiene en cuenta que a través de proveído del 15 de enero pasado, se pronunció sobre la solicitud de mandamiento de pago presentada, en el sentido de abstenerse de darle trámite, por cuanto la misma no fue realizada a través de apoderado judicial, argumento que guarda plena correspondencia con lo esgrimido por el actor en el libelo de tutela, en donde expresamente indicó que « buscando por mis medios ya que no he designado a abogado para adelantar el proceso ejecutivo solicite(sic) por medio de escrito al juzgado la ejecución de la sentencia»; tal situación excluye un comportamiento desinteresado, incurioso o carente de diligencia de esa autoridad judicial, cuestión distinta es que el quejoso no comparta dicha determinación. Sobre el particular, importa precisar, que aún cuando el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial, y a fin de contar con una defensa técnica, se requiere hacerlo a través de un abogado.

Por tanto, uno de los presupuestos para la validez y eficacia de las actuaciones judiciales, es el de la legitimación adjetiva; determinando que se presentan escenarios en los que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de profesional del Derecho (Abogado) debidamente inscrito, mediante la autorización respectiva a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar.

Para ello se exige aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de las exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y acreditar el derecho de postulación, por medio de la demostración de la calidad de « abogado inscrito », ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido el derecho de postulación de que trata el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por expresa remisión del artículo 145 C.P.L. y S.S., señala que « las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa »; en similar sentido el artículo 33 ibídem indica que para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo para aquellos juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación, exigencia esta que tiene asidero constitucional, por cuanto así lo prescribe la Constitución en su artículo 26.

Sobre el presente asunto esta Sala de la Corte, en auto CSJ AL, 7 Sep 2010, Rad. 40803 reflexionó así: 1.- Ha sostenido de vieja data esta Corporación que si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de los exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.

En relación con este segundo aspecto, vale precisar que el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 estatuye que quien “actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio en el respectivo expediente”, añadiendo que “sin el cumplimiento de esta formalidad no se dará curso a la solicitud”.

El elemento teleológico de estas disposiciones, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, estriba en generar la certeza de que quien ejerce el derecho de postulación en nombre propio o ajeno, y no se encuentra en alguna de las excepciones a la exigencia legal de ser profesional para tal efecto, tiene la calidad de abogado inscrito, la cual --fuera de los casos de provisionalidad, deterioro o pérdida de la tarjeta profesional en los que, por supuesto, la autoridad competente expedirá el documento pertinente--, tal y como claramente aflora del precepto en precedencia, se acredita es al iniciar la gestión, mediante la exhibición de la tarjeta profesional expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Y de no efectuarse de esa forma no se dará curso a la respectiva solicitud, lo que implica que, de estarse frente a una carga procesal, el efecto natural es que se tenga por no asumida. Así las cosas, no se advierte arbitrariedad o capricho en la providencia dictada por la autoridad judicial accionada que permita colegir la existencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, su interpretación de las normas aplicables, aunque no la comparta el peticionario, se ajusta a derecho, lo que descarta de plano la intervención del juez constitucional.

Adicionalmente, en torno a la solicitud que hace, relativa a que se ordene a la sociedad Inversiones y Representaciones Flexa de Colombia Ltda. que cancele la obligación impuesta, ha de advertirse que esta Sala ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales, ante la existencia un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la defensa de los derechos que allí se involucran, como lo es el proceso ejecutivo.

Por lo anterior, la materialización efectiva de las condenas impuestas por el Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, debe propiciarse dentro de la correspondiente actuación judicial, en la que pueda efectivizarse, tanto el decreto de las medidas pertinentes, como el derecho a controvertir las decisiones que emita el juez de conocimiento, si no tienden a garantizar el cumplimiento de lo ordenado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por JUAN CARLOS OSORIO CANTILLO contra la JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ e INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FLEXA DE COLOMBIA LTDA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3