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STL3613-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1993Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04229-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3613-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04229-01 Acta 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOHN JAIRO SERNA GUISAO, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 11001-02-04-000-2024-00400-00.

I.

ANTECEDENTES El convocante formuló la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «acceso abierto a Justicia Art. 229 CN», y « los principios a la seguridad jurídica, lealtad procesal, transparencia y eficiencia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del extenso y confuso escrito inaugural se extrae que el gestor promovió acción de tutela radicada bajo el n° 11001-02-04-000-2024-00400-00 (rad. n.º136029), trámite en el cual la Sala de Decisión de Tutelas #1 rechazó con proveído STP3457-2024 (12 de marzo de 2024) el mecanismo constitucional, por cuanto no subsanó las deficiencias advertidas en la inadmisión. Contra la precitada decisión formuló impugnación y por auto de 11 de abril de 2024 se le negó por improcedente la concesión y se dispuso estarse a lo ya resuelto, tras considerarse que solo era viable el remedio cuando se controvertía una sentencia. En el presente amparo, el promotor cuestionó las determinaciones adoptadas en el citado mecanismo constitucional.

Además, alegó la existencia de un bloqueo de los canales institucionales de la Sala especializada, que le impiden allegar sus solicitudes. Asimismo, solicitó se compulsaran copias para que se investigara a las autoridades que conocieron de otras acciones que entabló contra la Unidad Residencial Mixta El Dorado. Puntualmente, en el acápite que denominó pretensiones requirió:

PRIMERO. “TUTELAR” MI DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO ABIERTO Y OPORTUNO A JUSTICIA ART. 229 CN. CON FUNDAMENTO EN LA OMNIPOTENCIA TANTO JUDICIAL COMO CONSTITUCIONAL DEL A QUO. ORDENANDO A LA PARTE ACCIONADA. DE FORMA LEAL PROCESALMENTE HABLANDO. ADEMAS DE AJUSTAR A DERECHO SUS ACTUACIONES PROCESALES. IRREGULARES. “DESBLOQUEAR” EL CORREO guaimaron2007@gmail.com SEGUNDO: “TUTELAR” MI DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO ABIERTO Y OPORTUNO A JUSTICIA ART. 229 CN.

ANTE LAS DIFERENTES AUTORIDADES. “COMPULSANDO” COPIAS ANTE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. ANTE LA COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA COMO COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. PARA QUE SE INVESTIGUE EL NAUSEABUNDO ENTRAMADO DE CORRUPCION JUDICIAL TECNICA EXISTENTE DESDE HACE MAS DE DIEZ AÑOS ATRÁS EN CALI.

OPERATIVO CON LA BENDICION JUDICIAL DEL CONTUBERNIO EXISTENTE ENTRE LA FISCALIA. LA JUDICATURA. EL MINISTERIO PUBLICO. EL CARTEL DE FALSOS TESTIGOS. EL CARTEL DE TUTELAS CALI. ADEMAS DEL CLIENTE V. I. P. UNIDAD RESIDENCIAL MIXTA EL DORADO. DE FORMA INCONDICIONAL APOYADOS TANTO POR LA SALA DE DECISION PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI COMO DE LA COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.

ADEMAS DE LOS DESPACHOS DISCIPLINARIOS 1, 2, 4 Y 5. Con base en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, por consiguiente, que se dejaran sin efecto las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela con radicado n° 11001-02-04-000-2024-00400-00. Así mismo, que se ordenara el desbloqueo de los canales institucionales de la Corporación; y, por otro lado, que se dispusiera la compulsa de copias conforme a lo peticionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 5 de mayo de 2024 y, previa manifestación y aceptación del impedimento del magistrado de la Sala Penal como ponente inicial, se reasignó y admitió por auto de 26 de jul. 2024 bajo la radicación 11001020400020240111300 (rad. interno 137951). Posterior a ello, fue negada en primera instancia, con fallo CSJ STP11244-2024.

Impugnada la precitada decisión, las diligencias se remitieron a la Sala homóloga Civil, autoridad que en auto ATC1698-2024 de 30 de septiembre de 2024 declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de esa misma Sala para que, previo reparto, se tramitara la acción constitucional en primera instancia. Redireccionado el asunto, ahora bajo la radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04229-00, por auto de 2 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el término del traslado, un magistrado de la Sala de Casación Penal (0012 contestación_de_tutela) realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela 11001020400020240040000, refiriendo que la misma fue rechazada (12 de marzo de 2024) y que, posteriormente, se « negó» la impugnación por resultar improcedente (11 abril de 2024).

Apuntó que, ante la insistencia del accionante con nuevos memoriales, en autos de 17 y 18 de abril se reiteró lo consignado en proveídos de 12 (sic) y 16 de abril de la misma anualidad. De otro lado, hizo hincapié en que el accionante había promovido más de 60 acciones similares. Por último, aseveró que «este Despacho no ha proferido orden alguna para el bloqueo de los correos electrónicos del accionante, por lo cual no hay medio de convicción en los documentos trasladados que demuestre lo contrario».

Por su parte, diferentes magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Control de Garantías solicitaron se negara el amparo en lo que concernía a cada uno de sus despachos pues, ante las múltiples solicitudes radicadas en cada uno de los procesos (penales, disciplinarios y acciones de tutela) en curso, han emitido las decisiones correspondientes y obrado conforme a derecho, sin trasgredir los derechos fundamentales de aquél. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 16 de octubre de enero de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo.

Consideró que la salvaguarda no estaba llamada a prosperar, por cuanto al dirigirse en contra de la determinación inicial de rechazo (CSJ STP3457-2024, 12 mar. 2024), obedecía a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advirtiera configurada alguna causal que permitiera justificar su procedencia, toda vez que, en sus palabras, la determinación cuestionada se justificó en «la desatención del promotor al auto inadmisorio dictado en el radicado 2024- 00400-00 (27 feb. 2024)».

De igual forma, frente a la petición de que «se compuls[anran] copias», consideró que era improcedente, por no dar observancia al requisito de subsidiariedad, en la medida que la acción de tutela no estaba llamada a impulsar estas actuaciones y el accionante podía acudir a las autoridades competentes para gestionarlas. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó. Allegó múltiples y farragosos escritos y memoriales, de los que se extrae que reprocha lo decidido por a quo « al no ajustarse a lo peticionado», reiterando algunos hechos relacionados con la acción de tutela referida.

A la par, insistió en la existencia de un bloqueo del canal institucional de la accionada que había dado lugar a transgresión de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En proveído de 28 de noviembre de 2024, todos los magistrados integrantes de esta Sala de Casación Laboral manifestaron su impedimento con fundamento en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como quiera que de los múltiples memoriales arrimados por el gestor (0002 Demanda.pdf, 003 Demanda.pdf, 0007Demanda.pdf, 011 memorial» y «0007 demanda. pdf ) se advertían cuestionamientos que se hacían extensivos o abarcaban acciones de tutela previamente falladas por esta Sala, como la CSJ STL16155-2023 en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

A la vez que se consideró que el promotor cuestionaba un bloqueo generalizado de los canales institucionales, incluidos los de esta Sala, también estudiados en los radicados de tutela n.º 11001020300020230480900 y 11001020500020240048700, y anunciaba la interposición de supuestas denuncias penales elevadas contra la Sala de Casación Laboral, «por presunto favorecimiento de un cartel de tutelas».

Por lo anterior, se ordenó el sorteo de conjueces correspondiente. La Sala mayoritaria de los conjueces designados, con auto de 5 de febrero de 2025 (ATL186-2025) declaró infundados los impedimentos manifestados, arguyendo que: Pues bien, al revisar el referido escrito se advierte que, en el caso debatido, la acción de tutela no cuestiona las actuaciones señaladas.

De allí́ que, la participación de los Magistrados de la Sala en los mencionados procesos constitucionales no tiene la virtualidad de afectar su juicio, objetividad e imparcialidad en relación con la decisión que debe adoptarse en este caso, pues no efectuaron una revisión, ni emitieron un juicio con respecto a lo que ahora se controvierte a través de la acción de tutela.

En consecuencia, se colige que el impedimento alegado no se estructura comoquiera que los reparos del resguardo constitucional no están encaminados a controvertir la actuación surtida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de lo descrito, las diligencias retornaron a este estrado, para su decisión. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando se actúa con absoluta falta de competencia o no se integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son: cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.P.).

De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos.

Comoquiera que el accionante invoca la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, es procedente el estudio de la acción de tutela que se promueve contra la decisión adoptada al interior de un trámite de la misma naturaleza. En el asunto que se analiza, en lo que atañe con la autoridad accionada y se ciñe a lo manifestado en el escrito de impugnación, se deriva que el accionante cuestiona las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal en la acción de tutela bajo el n° 11001-02-04-000-2024-00400-00, esto es, i) la de 12 de marzo de 2024, que rechazó el mecanismo constitucional invocado por no haberse acatado la subsanación y ii) la 11 de abril de 2024, que «negó» la concesión de la impugnación, tras considerar que era improcedente por controvertir el auto de rechazo.

A su vez, requirió que se ordenara el desbloqueo de los canales institucionales de la autoridad accionada. Por lo descrito, la Sala procede a resolver tales aspiraciones, advirtiendo que, por cuestiones metodológicas, primero se abordará el último reproche enunciado: i) Canales institucionales con ocasión de la acción de tutela ° 11001-02-04-000-2024-00400-00 Alega el accionante que existe un bloqueo de los canales institucionales de la Sala homóloga Penal que le impide allegar sus memoriales o solicitudes.

De entrada, avista esta Sala que la salvaguarda implorada no tiene vocación de prosperidad, pues al revisar el Sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial en lo que atañe al registro de la acción de tutela cuestionada, se advierte que, aunque el accionante elevó múltiples solicitudes con posterioridad al rechazo de la acción de tutela, donde insistía en la solicitud de salvaguarda o formulaba recusaciones, estas fueron recibidas y resueltas a través de autos de 17 y 18 de abril de 2024, donde se negó lo requerido o se dispuso estarse a lo resuelto en proveídos anteriores.

En tal contexto, contrario a lo argüido por el promotor, no existe vulneración del derecho superior invocado, en tanto la encausada no solo incorporó los memoriales radicados por el gestor, sino que los tramitó y les dio solución oportunamente. De suerte que, las alegaciones relativas a un aparente bloqueo de los canales de recepción no son más que elucubraciones sin sustento, que dan cuenta realmente de la inconformidad del accionante en las decisiones adoptadas, por no serle favorable a sus intereses y acoger lo pretendido.

En ese sentido, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. ii) Autos 12 de marzo y 11 de abril de 2024 Aunque la censura se dirigió a cuestionar los autos de 12 de marzo de 2024 -que rechazó la solicitud de amparo- y el de 11 de abril de 2024 -que declaró inadmisible la impugnación frente al primero-, el estudio de la Sala se centrara en este último por ser el que finiquitó el trámite constitucional controvertido.

Pues bien, al analizar la decisión cuestionada se aprecia, prontamente, que la Sala homóloga Penal incurrió en defecto procedimental absoluto, con lo cual desatendió el debido proceso, pues al « negar » por improcedente la concesión de la impugnación no le permitió al accionante ejercer el mecanismo vertical contra la providencia que rechazó su acción de tutela, como se ha venido reiterando por esta Sala en situaciones como la aquí estudiada.

Debe indicarse que el auto que rechaza la acción de tutela, como toda providencia judicial, también está sometido al control de legalidad, por tanto, es susceptible de ser impugnado y analizado en segunda instancia y cuando ello no ocurra, debe remitirse a la Corte Constitucional para que se analice la eventual posibilidad de someterse a revisión. Sobre el particular, al ejercer el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1993, que regula el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional indicó a través de sentencia CC C-483-2008: Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido.

Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. (resaltado fuera del texto) De igual forma, mediante providencia CC T-313-2018, la misma Corporación reiteró que «[dicha] Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».

Por tal motivo, y sin mayores análisis, se concederá parcialmente el amparo constitucional invocado y se dejará sin efecto el auto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de abril de 2024, junto con las actuaciones posteriores a dicha decisión. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Se confirma en lo demás. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR PARCIALMENTE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO deprecado por JOHN JAIRO SERNA GUISAO por las razones expuestas en precedencia. Se confirma en lo demás.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto que dictó la Sala de Casación Penal el 11 de abril de 2024 dentro de la radicación n.° 11001020400020240040000 (rad. 136029), junto con las actuaciones posteriores a dicha decisión.

TERCERO: ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. SV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00