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STL3613-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54376 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3613-2019 Radicación n.° 54376 Acta 07 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por NARCISO DE LA HOZ JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con relación a las decisiones proferidas en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el accionante y otros en contra de C.I., Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda. I.

ANTECEDENTES Refiere el actor, que el 20 de octubre de 2006, en compañía de otros 21 trabajadores, interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de C.I. Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., pretendiendo que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo por un lapso de 334 días, entre el 1 de julio de 2003 y el 31 de julio de 2004 y, por tanto, se condenara al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin previo aviso y sin justa causa, la indemnización moratoria y las costas y agencias en derecho.

Que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, el que por sentencia del 31 de julio de 2013, accedió a las pretensiones y ordenó el pago de la suma de $57.897.848,45, por créditos laborales e indemnizaciones, por despido injusto y moratoria. Que la Flota Fluvial Carbonera apeló la anterior providencia, y la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de febrero de 2018, la modificó, en el sentido que redujo la condena en su favor a la suma de $6.425.438.

Que el 22 de mayo de 2018, el tribunal no solo desestimó la solicitud de aclaración y adición sino que le negó el recurso extraordinario de casación por carecer de cuantía; y que el 14 de noviembre de 2018, se resolvió de manera desfavorable el recurso de queja que había instaurado. Agrega que el ad quem incurrió en una indebida valoración probatoria e «hizo trizas la parte medular de la condena impuesta, al variar los extremos de la relación laboral, al variar el monto de los salarios devengados y, de manera extraña, desaparecer la indemnización moratoria que había impuesto el juzgado».

De igual forma, se equivocó « al tomar como medio de prueba para establecer el tiempo de servicio, únicamente las bitácoras […], desconoció por completo otros medios probatorios militantes legalmente en el proceso, tales como interrogatorios de parte, los testimonios, las facturas de pago, las nóminas, los formularios de afiliación y desafiliación a la seguridad social, constancia de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social, certificadas por las respectivas entidades, los cuales dan cuenta exacta de cuando inició la relación laboral y cuándo terminó».

Por lo anterior, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se revoquen los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018, por el tribunal accionado y, en su lugar, se restablezcan las condenas impuestas en primera instancia. Por auto del 14 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla informó que el expediente con radicado n.º 2006-00538 se encuentra en el Tribunal Superior de ese distrito surtiendo un recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla advirtió la existencia de otras tutelas promovidas por los otros demandantes en el referido proceso y por causa de la misma sentencia judicial, por lo que solicitó su acumulación. Ahora en cuanto a las prestaciones que se concedieron en segunda instancia, tal determinación «no obedeció al capricho de esta entidad, sino a un análisis detallado del proceso, habiéndose fundamentado la decisión en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en la sentencia atacada por vía constitucional».

Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES En cuanto a la solicitud de acumulación de las acciones de tutela presentadas por otros demandantes en el mismo proceso ordinario que aquí se reprocha, no es viable comoquiera que estas han sido resueltas en el orden cronológico en que han sido repartidas. Para resolver el asunto, conviene recordar que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a toda persona acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El instrumento señalado procede, en igual medida, cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. Sin embargo, en dichos casos puntuales, la intervención del juez constitucional en la órbita del natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión que se reprocha ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria del funcionario autor de la misma, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre superior cuyo amparo se invoca.

Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, debido a que la discrepancia de criterios, en sí misma, no se erige en razón suficiente para que el juez constitucional quebrante la determinación objeto de cuestionamiento.

En el caso bajo estudio, el accionante estima que el Tribunal Superior de Barranquilla quebrantó el debido proceso, al reducir las condenas impuestas en primera instancia dentro del litigio que promovió contra C.I. Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda. En efecto, por sentencia del 23 de febrero de 2018, el juez colegiado al analizar el caso y valorar el acervo probatorio allegado al expediente, entre ellas las copias de las facturas expedidas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Opedrag a nombre de la empresa Flota Fluvial Carbonera Ltda., las manifestaciones de la Flota de haber utilizado los servicios de dicha cooperativa y de la Cooperativa Operadora de Dragado, para proveerse los servicios de mano de obra, así como la copia de la nómina de los trabajadores, hoy demandantes, expedida por la última de las mencionadas en la que se relacionan los pagos que se les hizo a título de «compensaciones a asociados», y los libros de bitácora que contenían las operaciones hechas en la draga «Mari», de propiedad de la demandada, y en las que se relacionaban «las fechas de cada turno, la hora de inicio y finalización, los comentarios relativos a las operaciones realizadas en la draga (…), los nombres del personal técnico y operativo a bordo, y el equipo de apoyo», estableció que estaba demostrada «la prestación personal de los servicios de los trabajadores (…) a la demandada», y como esta última no cumplió con la carga de desvirtuar el elemento de subordinación, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Seguidamente, de los citados elementos de juicio, también logró determinar los extremos temporales en que se ejecutó la labor, pero precisó que como «solo se pudo demostrar prestación de servicios personales a la demandada (…), a partir del mes de febrero de 2004 (…)», debía modificarse el fallo del a quo y tener como fecha de inicio de la relación laboral el citado mes y de finalización el 21 de julio de ese mismo año. De otra parte, en cuanto al último salario devengado por el aquí accionante, indicó que correspondía a $800.000, según «las nóminas expedidas por la Cooperativa Operadora de Dragado, (…)», donde se evidenciaban «pagos hechos a los demandantes a título de compensaciones, pagos que en realidad adquieren la naturaleza de salario, en atención a que dichas compensaciones se hicieron por motivo de la prestación de los servicios de los trabajadores a la demandada Flota Fluvial Carbonera (…), prestación personal de servicios que terminó derivando en la existencia de un contrato de trabajo».

Ahora, en lo concerniente a la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, encontró que a ciertos trabajadores se les adeudaba salarios, según la siguiente tabla: Demandante Salarios pagados Salarios dejados de pagar NARCISO DE LA HOZ JIMÉNEZ Febrero, marzo I y II, abril I, mayo II, junio I, y II julio.

Segunda quincena de abril y primera quincena de mayo De igual forma, destacó que mantendría la condena impuesta en primera instancia, toda vez que «en la actuación no existe prueba que le permita inferir una conducta de buena fe de la demandada al omitir el pago de las prestaciones sociales y salarios de los demandantes, ya que su actuar estuvo direccionado a defraudar la ley, al pretender ocultar la realidad contractual, mediante la utilización de cooperativas de trabajo asociado para hacer intermediación laboral, lo anterior conforme lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, entre otras en la SL11436 de 2016».

Demandante Salarios dejados de pagar Intereses moratorios NARCISO DE LA HOZ JIMÉNEZ $800.000 $4.848.104,74 Posteriormente por auto del 22 de mayo de 2018, precisó que en efecto, si había sido tenido en cuenta los valores referidos a la indemnización moratoria, pero que se había cometido el error de relacionarlos «en la tabla contenida en la parte resolutiva del fallo bajo el concepto de intereses moratorios», por lo que estimó pertinente «corregir el error aritmético cometido (…) en el sentido de modificar la expresión intereses moratorios por indemnización moratoria, (…), acorde con el artículo 286 del CGP, concordante con el artículo 1.º del mismo estatuto».

En ese orden, las argumentaciones del fallo no pueden tildarse de arbitrarias o subjetivas, pues se fundaron en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y en la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en el ámbito del natural, que es quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.

Así las cosas, es evidente que la providencia cuestionada es producto de lo que arrojaba no solo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las disposiciones legales y la jurisprudencia que el tribunal estimó aplicables al tema debatido. En realidad, lo que se advierte es la aspiración del actor en reabrir un debate fundado en la simple divergencia con lo decidido, como si esta sede excepcional se tratase de una instancia adicional en la que los contendientes puedan hacer valer las tesis que a su juicio fueron desatendidas por el juez natural.

Vale la pena reiterar que la Carta Política también protege la independencia judicial, la que en este asunto no se estima sobrepasada, pues a más de la razonabilidad de los argumentos esgrimidos para absolver a la demandada de las citadas indemnizaciones, se resalta que la colegiatura accionada se ciñó al precedente que sobre la materia ha edificado esta Sala de Casación Laboral, de suerte que mal podría calificarse de arbitraria la providencia reprochada.

Además, se debe resaltar que la Sala por fallo STL1678-2019, radicado interno 54390, al resolver una acción de tutela promovida por otro accionante en razón de la misma sentencia aquí censurada, concluyó que no había lugar a la protección constitucional por no contener defecto alguno. Estas breves consideraciones resultan suficientes para negar el amparo reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00