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STL3613-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3613 - 2014 Radicación n° 52715 Acta n° 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Wilson Prada Plata, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES Wilson Prada Plata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al interior del proceso de revisión que promovieron Enrique Miguel Gerlein Navas y otros en contra de Marceliano Enrique Pacheco Cantillo.

En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario y se extrae de la documental aportada, que mediante escritura pública No. 3168 de fecha 6 de mayo de 2010 de la Notaría Primera de Soledad, adquirió de buena fe el inmueble localizado en la Carrera 43 No. 8-28 B y 8-12 local 8 de Barranquilla, al señor Marceliano Enrique Pacheco, quien a su vez lo adquirió mediante sentencia del 5 de octubre de 2009 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, por pertenencia, providencia debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Señala que la sentencia referida, fue atacada vía recurso extraordinario de revisión, por Roberto Gerlein Echavarría y otros, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que con sentencia del 5 de agosto de 2011, dio prosperidad al recurso y como consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Anota que solo tuvo conocimiento de la existencia de la referida acción judicial y sus resultas, el 23 de julio de 2013, al obtener respuesta a una solicitud de expedición de certificado de tradición del inmueble de su propiedad, oportunidad en la que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le informó acerca de una investigación interna ante la orden judicial proveniente del Tribunal accionado.

Destaca que a pesar de figurar como titular del derecho de dominio del predio aludido, identificado con matrícula inmobiliaria 040-4264 49, no fue llamado como tercero interesado al proceso de revisión, que terminó con la anulación de todo lo actuado por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Barranquilla, que a su vez había otorgado el dominio del referido inmueble al señor Marceliano Pacheco Cantillo.

Informa que compró de buena fe el bien en cuestión y en el mismo funciona un negocio de abarrotes de su propiedad en calidad de comerciante inscrito ante la Cámara de Comercio. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y que para su efectividad se deje sin efecto la decisión censurada que anuló todo lo actuado en el proceso de pertenencia No. 06-00146, se ordene su vinculación como tercero interesado en el recurso de revisión que motivó este accionamiento constitucional, «…como tercer (sic) interesado en el recurso de revisión que se interpone ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, promovido por el Dr. Roberto Gerlein Echavarría y otros, con el objeto de poder hacer valer mi derecho como comprador de buena fe del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 040 4264 49, correspondiente al local No 8-28B y 8-12 de esta ciudad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Con auto del 11 de diciembre del mismo año, esa Sala declaró la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir, «exclusive», del auto admisorio de 26 de agosto de 2013, dejando a salvo las pruebas practicadas.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 27 de enero de 2014, denegó la protección procurada, tras advertir de una parte superado el presupuesto de inmediatez ante la manifestación del petente de haber conocido lo decidido al interior del recurso de revisión sólo hasta el 23 de julio de 2013, y frente al asunto debatido al encontrar que «…por así determinarlo la ley, en tratándose de “recursos de revisión” le está vedado intervenir como opositor en ese trámite a aquél que no fue “parte” en el proceso de cuyo objeto se trata y, en cambió (sic) sí pueden hacerlo quienes actuaron en tal calidad».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó; en esencia, reiteró los argumentos expuestos en el libelo de la tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues se advierte en el plenario, que la misma resulta razonable y atiende las directrices de la normativa que le sirvió de marco referente.

Obsérvese como, la Sala a quo concluyó que «…sólo es permitido intervenir a las personas integrantes de los extremos de la litis en el juicio objeto del aludido recurso, mas no a ningunos otros sujetos, puesto que estos (sic), en cuanto hace con la promoción del “recurso” que se viene hablando, siguen asumiendo la misma situación jurídica que detentaron al debatirse las “instancias del proceso”, o sea, son ajenos a las implicaciones del mismo, sin que por ello se pueda decir que se les menoscaban los derechos que por otros medios o acciones puedan llegar a reclamar ».

Se duele el impugnante de su falta de vinculación al interior del juicio que se adelantó con miras a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ordinario de pertenencia adelantado por el señor Marceliano Pacheco Cantillo en contra de personas indeterminadas, con miras a adquirir por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble tantas veces mencionado, que culminó con sentencia que anuló todo lo actuado al interior del proceso en mención, para lo cual invoca su condición de tercero con interés en las resultas de dicho asunto, por haber adquirido la titularidad del predio en litigio del señor Marceliano Pacheco.

Al efecto, estima razonable esta Sala de la Corte, la conclusión obtenida por el fallador constitucional de primer grado cuando afirma que en el caso sometido a estudio no se conculcó derecho alguno al peticionario, ya que la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, conlleva necesariamente que la litis se trabe exclusivamente con quienes fungieron como sujetos procesales en el juicio objeto de tal acción. Tal afirmación encuentra fundamento en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que en relación con los requisitos que debe contener la demanda involucra el «Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión», con lo cual, al cuestionarse vía recurso de revisión una actuación procesal al interior del juicio de pertenencia que cursó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, era a los sujetos procesales que participaron en dicha contienda a quienes competía intervenir en el trámite del recurso extraordinario, y la anulación de toda la actuación es la consecuencia lógica de la prosperidad de la causal séptima invocada, acorde con lo normado por el artículo 384 del C.P.C., tal como en efecto así ocurrió. Para finalizar, sobre el escrito de impugnación presentado por Mery Helen Pérez Fernández, esta Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, dada su tardía formulación. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- ABSTENERSE de pronunciarse sobre el recurso de alzada formulado por Mery Helen Pérez Fernández, por lo considerado. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2