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STL3612-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n ° 11001-02-05-000-2026-00443-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3612-2026 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00443-00 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la acción de tutela presentada por PORVENIR S. A. contra LA SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES La sociedad gestora presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Lucia Josefina Olmos Toro promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones en el que pretendió que se declarara la ineficacia de traslado que efectuó del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Trámite que se identificó con el radicado n. ° 2022 00242[footnoteRef:1]. [1: 70001310500120220024201. ] El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, en sentencia 14 de julio de 2023, accedió a lo pretendido y condenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones: [ ] la totalidad de lo ahorrado en [la] cuenta de ahorro individual [de la demandante], con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, gastos de administración, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1.746 del C. Civil […] La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación interpuesta por ambas demandadas y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones —por sentencia de 31 de enero de 2025— modificó la aludida condena así: […] CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR […] a trasladar a la demandante LUCIA JOSEFINA OLMOS TORO, al RPM actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual pertenecía con anterioridad al traslado de régimen; al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.[footnoteRef:2] [2: Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. ] Inconforme con la decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, denegado por el juez plural el 6 de junio de 2025 al aducir que los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI) no pertenecen a la administradora sino al afiliado y por falta de interés económico para recurrir; determinación que la convocante recurrió en reposición y, en subsidio, queja.

El 22 de septiembre de 2025, el colegiado mantuvo su decisión y remitió el expediente a esta Sala, quien, en proveído CSJ AL9554-2025 —notificado el 14 de enero de 2026— declaró bien denegado el remedio extraordinario. Para arribar a tal conclusión, la Sala consideró, en síntesis, que Porvenir S. A. no acreditó el interés económico para recurrir respecto de los valores a los que fue condenada con cargo a sus propios recursos (saldos de la CAI, bonos pensionales, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima – Fogapemi) y tampoco, demostró el perjuicio económico generado por los rubros restantes.

La AFP tutelante censuró que el estrado enjuiciado, al emitir la sentencia de 31 de enero de 2025, desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024, el cual, señala que: […] en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.[footnoteRef:3] [3: Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. ] Agregó que la referida providencia « es vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los jueces » desde la fecha de su notificación, dado que se dispuso la extensión de las reglas allí dispuestas « a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral » en las que se trámite, como pretensión principal o subsidiaria, la ineficacia del traslado del RPM al RAIS.

Además, afirmó que cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto « el medio o recurso existente» para controvertir la providencia atacada no es « eficaz e idóneo », debido a que esta Corte ha dicho « que no se tiene interés en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación ». Con base en tales supuestos, pidió que se dejara sin efecto la sentencia fustigada, para que, en su lugar, se profiera una decisión que considere el precedente jurisprudencial fijado en sentencia CC SU-107-2024.

También, pidió « PREVENIR » al estrado encartado « para que todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU – 107 de 2024 ». Por auto de 20 de febrero de 2025, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial enjuiciada, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo rindió un informe de las actuaciones desplegadas en la causa judicial censurada; defendió la legalidad de la decisión que profirió el 31 de enero de 2025. Colpensiones pidió que se declarara la improcedencia del resguardo por no avizorarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del promotor.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo allegó el enlace de acceso al expediente. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la sociedad propulsora acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada por el colegiado convocado, dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2022 00242, por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en sentencia CC SU-107-2024. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, al verificar el enlace de consulta del proceso n. ° 2022 00242 se observa que, aunque la AFP convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación —tal y como se expuso en los antecedentes— declaró bien denegado dicho remedio, al considerar, en síntesis, que la sociedad recurrente no acreditó el interés económico para recurrir, respecto de los valores a los que fue condenada con cargo a sus propios recursos y tampoco, demostró el perjuicio económico generado por los rubros restantes.

Dicho actuar devela un uso inadecuado del recurso de queja, en tanto que, la sociedad promotora desaprovechó la oportunidad para que esta Sala determinara si tenía interés para recurrir y de esa forma, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la propulsora no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

En lo que atañe a la afirmación efectuada por la sociedad accionante, consistente en que cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que esta Sala ha establecido que los fondos privados de pensiones no tienen interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado, se precisa que esta Corte, en sendas oportunidades, ha establecido que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, puede acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual, le corresponde acreditar (CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019).

En todo caso, es de la órbita del juez natural determinar si el recurrente cuenta con interés económico para acudir a la sede extraordinaria; de ahí que no sea de recibo el argumento esbozado por la tutelante sobre este tópico. Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024», se precisa que no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formularla ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00