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STL3612-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54098 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3612-2019 Radicación n.° 54098 Acta 07 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LILIANA JARAMILLO DE HOYOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 1 de febrero de 1980 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que el 27 de junio de 1996, « asesorada indebidamente», se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Provenir S.A., momento para el cual tenía cotizadas 791.86 semanas en el régimen de prima media y era beneficiaria del régimen de transición. Que presentó demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A., y Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual; que el asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 30 de septiembre de 2015, accedió a sus pretensiones.

Que el 3 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada formulada por las demandadas, decidió revocar la decisión de primera instancia; que interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido el 9 de agosto de 2017 por esta Sala de Casación, por carecer de interés jurídico para recurrir, determinación de la que se apartaron dos magistrados, por lo que el expediente «salió definitivamente el 24 de agosto de 2018».

Se queja de que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria y desconoció el precedente judicial de esta Corporación, pues no advirtió «el error de hecho que generó un vicio en el consentimiento al afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad». Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, «debía permanecer en el ISS el tiempo mínimo de 3 años para trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, condición que no se cumplió en tanto se afilió a Porvenir S.A., el día 27 de junio de 1996».

Adicionalmente, la documental aportada da cuenta que al momento del traslado tenía 791.68 semanas cotizadas al ISS de las 1000 que debía reunir para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, «de lo cual es posible deducir que no era conveniente pasarse al fondo privado», máxime que demostró que la AFP Porvenir S.A., «omitió explicarle que ese tiempo representado en un bono pensional, sumado al capital que cotizaría en los años restantes para cumplir la edad de pensión, nunca financiaría su pensión de vejez en el RAIS».

Por último, señaló que hay inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la tutela, porque el 29 de agosto de 2018, el tribunal dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y «solo hasta por auto notificado el 11 de diciembre de 2018, se aprobaron las costas y se ordenó su archivo». Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y se le ordene proferir una nueva en la que «efectúe una debida e íntegra valoración del material probatorio, frente a la evidente existencia de un error de hecho que vició su consentimiento en la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y/o dejando como definitiva la sentencia proferida en primera instancia».

Por auto del 14 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la providencia cuestionada se adoptó « con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del peticionario, ni precedente jurisprudencial como se señala», aunado a que esta acción no cumple con el principio de la inmediatez, en la medida que la decisión de esa colegiatura data del 3 de diciembre de 2015.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente radicado n.º 2015-00087. La AFP Porvenir S.A., adujo que «la actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral por parte de las diversas instancias judiciales responde a un estudio respetuoso de la Constitución y la ley, que es ajeno a ser considerado como una vía de hecho».

CONSIDERACIONES La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de garantías superiores. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al respecto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

En torno a este requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es evidente que la accionante busca controvertir la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, la última decisión de fondo dentro del referido litigio data del 9 de agosto de 2017, notificada el 9 de noviembre de 2017, mediante la cual esta Sala de Casación inadmitió el recurso extraordinario de casación, de tal suerte, que desde esa última fecha hasta cuando se formuló la presente acción (14 de diciembre de 2018), transcurrió más de un (1) año, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la convocante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Adicionalmente, la excusa alegada para tratar de justificar la inmediatez de esta tutela no puede ser de recibo, pues precisamente la decisión de segunda instancia y la que inadmitió el recurso extraordinario fueron las que finalmente definieron el litigio, no así los autos de trámite posteriores, que dispusieron la liquidación de costas y el archivo del expediente, por lo que la inactividad desde que se definió esta temática hasta cuando presentó la queja constitucional pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00