República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 58137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3612-2015 Radicación no 58137 Acta no 9 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 11 de febrero de 2015, que concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por CARMEN GLADYS GRANADOS CASTRO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES A través de este mecanismo preferente y sumario la accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la parte accionada. Para ello manifiesta que « hace más de cuatro meses » radicó petición escrita ante el Ministerio de Defensa Nacional – Comando Ejército, en donde solicitó el «reconocimiento de la pensión de sobreviviente y pago del retroactivo a la fecha en que adquirí el derecho ».
Explica que pese al tiempo transcurrido la entidad no ha dado respuesta a lo solicitado, situación que desconoce el mandato previsto en la Ley 797 de 2003. Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que dentro del término de 48 horas de respuesta de fondo a la solicitud presentada tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de febrero de 2015, concedió el amparo y dispuso que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, la accionada resolviera de forma clara, precisa y de fondo la solicitud que le fue presentada por la señora Carmen Gladys Granados Castro.
Para arribar a tal decisión encontró el Tribunal, que «la accionante presentó el 21 de mayo de 2014, derecho de petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, solicitando le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por su compañero permanente HÉCTOR PEDREROS SANTIAGO y el retroactivo al que hubiere lugar (fl. 3 a 6); sin que a la fecha se haya acreditado por parte de la entidad accionada que se hubiera dado respuesta oportuna y de fondo de acuerdo a los término(sic) establecido en la Ley, y que la misma se hubiese puesto en conocimiento de la recurrente; motivo por el cual se hace imperativo amparar el derecho fundamental de petición del (sic) accionante».
III. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional presentó escrito de impugnación. Expuso que tal dependencia no recibió el derecho de petición presentado por la actora, situación que le imposibilita dar respuesta a lo reclamado. Agregó que conforme a sus competencias, solo le corresponde pronunciarse respecto del reconocimiento y pago de prestaciones « UNITARIAS », como también la conformación « de expedientes prestacionales » para su estudio, los que remite al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares según corresponda.
Por lo anterior reclamó su desvinculación. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a lo expuesto por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el respeto del derecho fundamental de petición, son para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad una manifestación sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto.
Así, encuentra esta Sala, que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que la quejosa presentó derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Héctor Pedreros Santiago.
Tal petición, conforme a la documental aportada con posterioridad al fallo de tutela, fue resuelta de manera detallada y de fondo a través de la Resolución 857 del 20 de febrero de 2015, expedida por la Directora Administrativa, Ministerio de Defensa Nacional –Secretaria General, y en la que se decidió negar el derecho, «toda vez que no se cumplió con el presupuesto legal de tiempo de servicio prestado al Ministerio de Defensa Nacional» Obra igualmente constancia que la aquí peticionaria, por medio de comunicación No. 3288 MDSGDAPS 1.10, la que fue remitida a las direcciones relacionadas tanto en el derecho de petición como en el escrito de tutela, fue citada a efectos de que se notifique de manera personal del precitado acto administrativo, ello a fin de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011 que impone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notifiquen de dicha forma.
Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la revocatoria de la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 11 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por CARMEN GLADYS GRANADOS CASTRO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7