CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3612 - 2014 Radicación n° 35618 Acta n°. 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por María de los Ángeles Quintero a través de apoderado, contra el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que laboró para la empresa INCAP S.A. del 13 de noviembre de 2007 hasta el 22 de agosto de 2008, fecha en que fue despedida sin autorización del Ministerio de Trabajo cuándo habían transcurrido sólo 17 días de su reincorporación, después de una incapacidad laboral producida por el accidente de trabajo que sufrió el 26 de noviembre de 2007 y del cual se encontraba en terapias de recuperación. Señala que por tal razón presentó demanda ordinaria laboral, conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que ordenó la acumulación de éste proceso con el iniciado en contra de la citada empresa, en el que demandó la existencia de culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo del que fue víctima.
Refiere que en cumplimiento a las medidas de descongestión judicial, el proceso fue remitido al Juzgado 10 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho que mediante proveído del 10 de Mayo de 2013, negó las pretensiones al considerar que no se había demostrado que la razón de la desvinculación por parte de la demandada fueron las secuelas del accidente, que si bien es cierto la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, le fue cancelada la correspondiente indemnización y agregó, «De este modo si bien dentro del plenario quedó establecido que la demandante sufrió un accidente de trabajo, que recibió el tratamiento y fue indemnizada por ARP, así también que la Junta Regional de Calificación de Invalidez en aclaración al dictamen proferido, calificó la pérdida de capacidad laboral de la actora en el 14.33%».
Destaca que al desatar el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito, confirmó tal determinación, al no encontrar reunidos los supuestos de que trata la Ley 361 de 1997, para que pudiera predicarse una estabilidad laboral reforzada. Indica que las decisiones de instancia adoptadas por los operadores judiciales accionados socavan sus garantías fundamentales, configurándose una vía de hecho por cuanto desconocen « la protección laboral a aquella población que no tenga una limitación como mínimo severa, además de ser desproporcional en relación al objeto de la Ley 361 de 1997 ».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, «como consecuencia del rechazo a la declaratoria de ineficacia del despido del que fue objeto mi mandante por parte de la sociedad INCAP S.A.», sin realizar petición concreta en cuanto al amparo deprecado.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 3 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, en procura que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. El amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que del acervo probatorio efectuaron el juez de primer grado y el Tribunal accionado al proferir las correspondientes sentencias en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrieron en indebida apreciación de la prueba recaudada que los llevó a concluir, de manera errada, que «el empleador no tuvo culpa comprobada en el accidente de trabajo», y que no se reunían los supuestos de que trata la Ley 361 de 1997, para ordenar su reintegro.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase como, el juzgador de primer grado, no encontró reunidos los elementos esenciales para declarar probada « la culpa comprobada del empleador en el accidente de trabajo», para lo cual hizo acopio del material probatorio recaudado y concluyó de manera razonada que: A fin de estructurar esta segunda clase de responsabilidad y acceder a las indemnizaciones consecuenciales, es menester acreditar las siguientes circunstancias: 1.
La ocurrencia y calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. 2. La culpa del empleador en el accidente o en la enfermedad profesional, siendo carga probatoria del extremo accionante acreditar este supuesto. Así las cosas, se tiene que el primer supuesto se encuentra debidamente soportado en el plenario, ya que se determinó que la demandante sufrió accidente de trabajo.
Ahora bien, la segunda exigencia se contrae a demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional padecida por el trabajador, siendo carga probatoria, exclusiva de éste en los términos antes referidos. De este modo si bien en el plenario quedo establecido que la demandante sufrió un accidente de trabajo, que recibió el tratamiento y fue indemnizada por la ARP.
Así las cosas tampoco se demostró que la razón de la desvinculación por parte de la demandada, lo fuera las secuelas del accidente de trabajo. (…) Respecto del despido es imperioso advertir que respecto (sic) de la legalidad o justeza del despido ni el deber de un preaviso (sic) suficiente es para el Despacho la observación del documento obrante a folios (sic) 42 en el que se deja claramente establecido la forma injusta de la terminación del contrato.
(…) No obstante lo anterior en la misma carta de terminación del contrato se advierte la cancelación de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato, que efectivamente fue cancelada de acuerdo con la documental obrante a folio 46, en la suma de $461.500. Entre tanto, el Tribunal censurado para confirmar la anterior decisión, se remitió al análisis conjunto de los medios de prueba acopiados al expediente, así como a la carga probatoria que le asistía a cada una de las partes, para concluir que la hoy accionante no acreditó que el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa del empleador o que existió « culpa suficientemente comprobada », al concluir que: Del anterior recuento probatorio, tanto documental como como testimonial, se puede colegir con claridad absoluta, que pese a que se logró demostrar en el presente proceso la ocurrencia del accidente de trabajo no se logró acreditar que el mismo haya ocurrido por negligencia del empleador o que existe esa culpa suficientemente comprobada por parte del mismo, como quiera que los testigos llamados del proceso, fueron coincidentes en afirmar que la demandante fue debidamente capacitada, advirtiendo la existencia de un comité de salud ocupacional, (…) pues incluso algunos de los testigos formaban parte de dicho comité, no pudiéndose colegir entonces que el empleador tuvo culpa comprobada en el accidente de trabajo.
Adviértase como, el Tribunal encartado advirtió la improcedencia del reintegro solicitado por la accionante y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que para ser beneficiario de la protección especial de la ley en cita, se requiere reunir unos supuestos como son: (i) que la persona se encuentre en un rango de discapacidad superior a la moderada, es decir una pérdida de la capacidad laboral mayor al 25% y, (ii) que el empleador se entere acerca de la discapacidad presentada por el trabajador; supuestos que en el sub lite, no se acreditaron, toda vez que la terminación del contrato de trabajo ocurrió el 22 de agosto de 2008 y la ARP Liberty, comunicó al empleador el 10 de noviembre de 2008, una pérdida de capacidad laboral de la demandante del 5.72%; porcentaje que fue incrementado el 20 de febrero de 2009, por la Junta de Calificación de Invalidez, al 26,18%, y el 21 de diciembre de 2011 al 32,08% (Fl.346 y s.s., c.1).
Bajo tal perspectiva cabe concluir, como lo hiciera el juez colegiado, que al momento de la terminación del contrato de trabajo - el 22 de agosto de 2008 -el empleador no conocía el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante que para la época era del 5.72%, razón por la cual no se reunían los presupuestos para solicitar la autorización para dar por terminada la relación laboral, máxime si se tiene en cuenta, que todos los dictámenes fueron expedidos con posterioridad a la fecha de finalización del contrato de trabajo.
Concluyó el tribunal, « En síntesis no existe material probatorio alguno que permita a esta Colegiatura determinar que pese a que el empleador tuvo conocimiento del accidente sufrido por la demandante, tal accidente haya ocasionado una pérdida de capacidad laboral que haga a la demandante sujeto de protección de la ley 361 de 1997 y por lo tanto haya tenido que acudir a la correspondiente autoridad administrativa en busca del mencionado permiso, lo que deviene en absolución en cuanto al reintegro solicitado y consecuente pretensiones».
En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Doctora Ya me había revisado el proyecto anterior, el cual se fundamentaba en « violación no probada», pero hoy llegó el expediente y se modificó. (Razonabilidad ) No se incluyó el argumento de la tutela como mecanismo residual y la existencia de otros mecanismos de defensa, toda vez que no existe interés jurídico para recurrir en casación. Maritza PAGE 2