Micelio
STL3611-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02673-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3611-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02673-00 Acta extraordinaria 002 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, trabajo, y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Jaime de Jesús Gutiérrez Villada instauró proceso ordinario laboral con radicado n.° 18001-31-05-002-2010-00122-00 contra el municipio de Florencia-Caquetá con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y en consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, junto con los reajustes pensionales, intereses moratorios e indexación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, autoridad que, mediante sentencia de 3 de marzo de 2011 declaró la existencia de la relación laboral y condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación a partir del 25 de mayo de 2010 con una mesada inicial por valor de $3.324.314 y un retroactivo pensional por la suma de $35.544.590 causado hasta 31 de marzo de 2011 más las mesadas que en lo sucesivo se causaran.

Posteriormente, mediante auto de 14 de junio de 2018 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (i) negó la terminación por mutuo acuerdo presentada por el demandante; (ii) se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor del promotor, por cuanto la sentencia no constituía un título ejecutivo al no estar debidamente ejecutoriada al haberse ordenado, mediante providencia de 3 de marzo de 2011, el grado jurisdiccional de consulta, sin que hasta esa fecha se hubiera procedido con su remisión al superior; y (iii) remitió el expediente al Tribunal Superior de ese distrito judicial.

Conforme lo anterior la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia mediante sentencia de 4 de septiembre de 2025 revocó la providencia de primera instancia, salvó el numeral primero que declaró la existencia del vínculo laboral, y absolvió a la pasiva del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada.

Reprochó que el juzgado « después de más de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES, aduciendo no haberse surtido el trámite procesal de CONSULTA ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, aborta el trámite ejecutivo en curso y decide remitirlo para este trámite, desconociendo la AUTONOMÍA de las partes para poner fin al Proceso Ordinario, pasando por encima del siguiente trámite procesal que puso fin al proceso ordinario».

Cuestionó la decisión del tribunal porque con ella se vulneraron sus prerrogativas constitucionales al quitarle el derecho a una pensión de jubilación que garantice su mínimo vital; resaltó que es una persona de la tercera edad con múltiples padecimientos de salud. Consideró que el colegiado incurrió no valoró la prueba documental que acredita la existencia del derecho pensional por aportes.

Con base en lo anterior, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dejar sin efecto la providencia que emitió el 4 de septiembre de 2025 en el proceso cuestionado, y en su lugar, deje incólume la providencia de primer grado, en adición solicitó: [ ] 3-.

Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, que 48 horas siguientes a la notificación del fallo protector de los derechos fundamentales violados, deje sin efecto el AUTO INTERLOCUTORIO proferido junio 14/2018, que NEG[Ó] la terminación del proceso por mutuo acuerdo y se ABSTUVO de librar MANDAMIENTO DE PAGO y en su lugar, ordenar la continuidad del trámite procesal ejecutivo promovido. 4-.

Ordenar [ ] a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, Sala Civil, Familia, Laboral: [ ] que a modo de indemnización por daños y perjuicios morales y materiales, al REVOCAR la mesada pensional por APORTES devengada por el suscrito JAIME DE JES[Ú]S GUTI[É]RREZ VILLADA, consignen a mi nombre el equivalente a VIENTE (20) salarios mínimos mensuales vigentes, en la CUENTA DE AHORROS No. [ ], dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes a la notificación del fallo protector. 5-.

Ordenar a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, Sala Civil, Familia, Laboral, suspender las actuaciones tendientes a dejar sin efectos derechos fundamentales a personas de la tercera edad, so pena de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar. La tutela se presentó el 24 de noviembre de 2025, se puso al despacho el 28 siguiente y mediante auto de 2 de diciembre de la misma anualidad esta Sala de la Corte la inadmitió, por cuanto en el escrito de tutela se hacía referencia al proceso ejecutivo laboral radicado bajo el n.º 18001-41-05-001-2010-00122-00.

No obstante, al efectuar la búsqueda en consulta de procesos de la rama judicial, se constataba que dicho número de radicación no arrojaba registro alguno Una vez subsanada la falencia esta Sala mediante proveído de 16 de diciembre de 2025 la admitió y ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

En término de traslado Colpensiones dio respuesta expresando que no era parte del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, en consecuencia solicitó su desvinculación de la acción tuitiva. La Alcaldía del Municipio de Florencia solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir los requisitos legales y jurisprudenciales para conceder el amparo contra providencias judiciales; en subsidio solicitó negar la protección constitucional por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Recalcó que cumplió a cabalidad CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales del actor al proferir: (i) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia el auto de 14 de junio de 2018 que remitió el expediente al superior para adelantar el grado jurisdiccional de consulta; y (ii) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia al proferir la sentencia de 4 de septiembre de 2025 que revocó parcialmente el fallo de primera instancia. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará los asuntos así: (i) auto de 14 de junio de 2018 que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia profirió. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez.

Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde la fecha del auto que censura - 14 de junio de 2018 - y la interposición de la presente acción -24 de noviembre de 2025 - es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados; de ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014).

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.

(ii) Sentencia de 4 de septiembre de 2025 que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia emitió. A este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal cuestionado; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación Laboral lo ha sostenido en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente debe considerarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del demandante.

Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales,  en la medida que tener una edad avanzada o un estado de salud precario (sujetos de especial protección) no habilita automáticamente para obtener una pensión vía tutela, máxime cuando existe veredicto al respecto proferido por el juez natural y, ante el cual, no se ejercieron los mecanismos de impugnación como se expresó en líneas precedentes.

En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Frente a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios morales que demanda el actor de las autoridades accionadas, es menester memorar que atendiendo la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo constitucional, el tutelista debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios para reclamar sus pretensiones económicas, por lo que resulta improcedente esta vía excepcional para satisfacer sus aspiraciones.

Con referencia a los argumentos del propulsor de ser una persona adulta mayor y tener múltiples padecimientos en su estado de salud para el otorgamiento del amparo deprecado y, en esa medida, se le otorgue el derecho pensional deprecado, lo cierto es que en su caso el juez natural profirió veredicto frente a la prestación por vejez, ante el cual no agotó los medios de impugnac no se aportó al legajo documento idóneo que acredite su edad actual (registro civil de nacimiento o cédula de ciudadanía) y de presumirse tal circunstancia como cierta, no le genera un reconocimiento o protección automática frente al derecho pensional reclamado, el cual, fue negado por el juez natural. de la pensión vía tutela.

Se deben cumplir los requisitos legales sustantivos, demostrando adicionalmente la vulneración del mínimo vital o la necesidad de evitar un perjuicio irremediable para que la tutela proceda. Finalmente, en cuanto a la pretensión del actor asociada a ordenarle al tribunal « suspender las actuaciones tendientes a dejar sin efectos derechos fundamentales a personas de la tercera edad », conviene indicar que tal requerimiento parte de un hecho indefinido que de ninguna forma puede ser el fundamento para acceder al amparo.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 6 SCLAJPT-02 V.00