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STL3611-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00335-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3611-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00335-00 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 11001310501720210036501 y 11001310502720220023501.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada, los cuales, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: 1.

Radicado 11001310501720210036501 Demandante Giovanny Enrique Fragozo Baquero. Demandado Colpensiones y Porvenir S.A. Pretensiones Que se declarara la nulidad del traslado y de la afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y, como consecuencia de ello, se condenara a esta última a trasladar todos los aportes cotizaciones junto con sus rendimientos a Colpensiones con el reporte detallado de los mismos.

Primera instancia El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 8 de septiembre de 2023 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, restituciones mutuas, validez de la afiliación al RAIS, y prescripción, propuestas por las demandadas, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR QUE EL TRASLADO efectuado por el señor GIOVANNY ENRIQUE FRAGOZO BAQUERO identificado con la C.C. 17.970.731, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte S.A., hoy PORVENIR S.A., fue ineficaz, y por consiguiente no produjo efectos jurídicos, lo anterior según lo considerado.

TERCERO: DECLARAR que el demandante señor FRAGOZO BAQUERO, se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y que COLPENSIONES, como administradora de ese Régimen, tiene la obligación legal de validar el retorno del demandante, sin solución de continuidad, lo anterior según las consideraciones expuestas.

CUARTO: ORDENAR a PROVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES todos los valores que conforman la cuenta de ahorro individual en esa entidad, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, traslados de dineros efectuados por otras administradoras, lo anterior con sus frutos y rendimientos, debiendo devolver además los gastos y comisiones de administración descontados, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, los cuales deberán ser devueltos debidamente indexados y asumiéndolos de su propio patrimonio, según lo analizado. […] Recurso de apelación Interpuesto por Porvenir S.A. y Colpensiones.

Segunda instancia Con sentencia de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá decidió: PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia proferida el 08 de septiembre de 20233 (sic) por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue apelada y consultada, al momento de cumplirse la orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para lo cual, se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.

SEGUNDO. - REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal sexto de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar absolver a Colpensiones al pago de las costas de primera instancia.

TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta. Recurso de Casación Interpuesto por Porvenir S.A. Mediante auto de 28 de octubre de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, el tribunal negó su concesión. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron presentados. 2. Radicado 11001310502720220023501 Demandante Clara Inés Larrota Manrique.

Demandado Colpensiones y Porvenir S.A. Pretensiones Que se declarara la ineficacia de la afiliación o traslado que realizó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la AFP Porvenir S.A. y, como consecuencia de ello, se ordenara a esta última retornar a Colpensiones la totalidad de los valores recibidos con motivo de su afiliación tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con sus frutos, intereses y rendimientos, y a Colpensiones a tenerla como su afiliada sin solución de continuidad.

Primera instancia El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 16 de noviembre de 2023, por medio de la cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora CLARA INES LARROTA MANRIQUE del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora CLARA INES LARROTA MANRIQUE como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, ni primas de seguros previsionales, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES afiliar nuevamente a la señora CLARA INES LARROTA MANRIQUE al Régimen de Prima Media con Prestación Definida […]. Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones. Segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada con veredicto de 28 de junio de 2024, a través del cual dispuso:

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primer grado, para ADICIONAR que, los conceptos allí referidos y a cargo de PORVENIR S.A., deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. –CONFIRMAR en lo demás la sentencia. Recurso de Casación Presentado por Porvenir S.A. Con auto de 7 de noviembre de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, el tribunal negó su concesión. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. Ahora bien, respecto de los procesos enlistados, la parte accionante alegó, de forma general, que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado. […] en la cual estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

Reprochó que la referida sentencia de unificación es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces, aunado a que la Corte Constitucional extendió con efectos inter partes y de inmediato cumplimiento las reglas expuestas en su decisión. Adujo que no cuestiona la declaratoria de ineficacia sino la orden de reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuando el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación. De conformidad con lo anterior, se infiere, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el tribunal dentro de los procesos identificados con radicados 11001310501720210036501 y 11001310502720220023501, y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.

Asimismo, solicitó que se prevenga a la autoridad accionada « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 ». Mediante auto de 14 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro de los trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital del proceso con radicado 2022-00235 y se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que las decisiones adoptadas fueron emitidas teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos aplicables al caso y de acuerdo con el debate probatorio.

Por su parte, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se declare improcedente el amparo « pues no se evidencia vulneración o desconocimiento alguno de los derechos cuyo amparo se invoca » El Magistrado perteneciente al Tribunal de Bogotá al cual el fue asignado el conocimiento del asunto 2022-00235 puso de presente que la parte accionante no recurrió la sentencia proferida por el juez de primer grado, « debiendo recordar que esta instancia no tiene competencia para resolver las materias que no se incluyeron en el recurso ».

El despacho de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá que conoció del trámite con radicado 2021-00365 compartió el enlace para acceder a dicho expediente e indicó que la decisión allí emitida por este cuerpo colegiado puede catalogarse de razonable, sin que en sede de tutela se intente castigar un criterio que fue expuesto con solidez y respaldo en normas y preceptivas jurisprudenciales, sin antes vulnerar la autonomía judicial, o que se indique cómo debe valerse de las normas de este campo, a efectos de resolver determinado asunto en este escenario, a no ser que, se advierta de bulto y de manera insalvable un yerro que resulte difícil de ocultar, que no es el caso.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el tribunal dentro de los procesos identificados con radicados 11001310501720210036501 y 11001310502720220023501 y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.

Asimismo, solicitó que se prevenga al tribunal accionado « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 ». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que: (i) La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 11 de febrero de 2025 y las providencias que zanjaron la discusión en los procesos reprochados datan de 28 de octubre y 7 de noviembre de 2024.

(viii) Sin embargo, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción, pues, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que, en lo que respecta al proceso 11001310501720210036501, si bien la accionante apeló el fallo de primer grado, lo cierto es que no hizo uso de los recursos de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto que no concedió la casación, lo anterior, en los términos previstos en los artículos 62, 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 353 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 estatuto procesal laboral, pese a que la sede extraordinario sería el escenario procesal para ventilar lo aquí criticado.

Ahora, frente al trámite identificado con radicado 11001310502720220023501, la parte actora no apeló la decisión de primer grado, en la que se definió lo relativo al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con ello perdió la oportunidad de recurrir en casación. Circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para discutir en sede de casación lo que pretende con el amparo, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.

De otra parte, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al tribunal accionado « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 » comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00