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STL3611-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 52662 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3611-2019 Radicación n.° 52662 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por EDNA MERCEDES PÉREZ FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados por el tribunal accionado, con ocasión de la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral número 150013105002201000090, en el que obró como demandante.

Para respaldar la solicitud de protección constitucional manifestó, en síntesis, que en el año 2010 promovió proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Defensa y el Consorcio Ingeobras 353, a fin de que se declarara que entre ellos había existido un contrato de trabajo y se condenara a las demandadas a pagarle los emolumentos derivados de la relación laboral; que conoció del asunto el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Tunja, el que, mediante fallo de fecha 9 de septiembre de 2011, despachó favorablemente sus pretensiones; que, al ser objeto de apelación tal decisión, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 8 de agosto de 2012, modificó lo decido por el a quo, en el sentido de excluir de las condenas al Ministerio demandado.

Agregó que Víctor Manuel Chávez Peña, miembro del consorcio Ingeobras, presentó ante esta misma Sala de Casación una acción de tutela contra las autoridades judiciales que conocieron del asunto; que mediante sentencia CSJ STL4470-2014 se concedió el amparo deprecado y, por tanto, se dispuso dejar sin valor ni efecto toda la actuación surtida en el proceso ordinario por ella adelantado, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive; que en cumplimiento de la orden tutelar, el juzgado de primera instancia inadmitió la demanda y, subsanados los yerros, admitió nuevamente la demanda e incluyó como demandados a Hugo Lino Higuera Díaz, Iader Wilhem Barrios Hernández y Víctor Manuel Chávez Peña, integrantes del Consorcio Ingeobras 353; que, al descorrer el traslado, el apoderado de los convocados Higuera y Barrios propuso la excepción previa de prescripción y el a quo, en la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, difirió su estudio para el momento de proferir sentencia. Indicó que, surtido el trámite pertinente, en fallo del 30 de junio de 2017 el juez de conocimiento accedió a sus pretensiones y, por consiguiente, condenó a los señores Higuera Díaz, Barrios Hernández y Chávez Peña, en su condición de integrantes del Consorcio Ingeobras 353, a pagarle las prestaciones sociales insolutas, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y la indexación correspondiente; que, así mismo, declaró probada la excepción propuesta por el Ministerio de Defensa, denominada inexistencia de la obligación solidaria y desechó la alegada prescripción. Refirió que el Tribunal Superior de Tunja desató el recurso de apelación interpuesto por los señores Higuera Díaz y Chávez Peña contra la mencionada sentencia y, en fallo del 19 de abril de 2018, declaró probada la excepción de prescripción y, como consecuencia, revocó las condenas impuestas, excluyendo lo atinente a los aportes al sistema general de pensiones.

Sostuvo que la orden de tutela emanada de la Sala de Casación Laboral en el año 2014 dejó sin efecto la actuación procesal, incluido el auto admisorio de la demanda, ordenó tramitar el proceso en debida forma y, « quedó vigente » la presentación de la demanda; que para el 19 de mayo de 2014, cuando se profirió el nuevo auto admisorio, estaba vigente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; que su notificación a los demandados se produjo dentro del año previsto en el mencionado precepto; que la accionada había confundido la presentación de la demanda con la vinculación de nuevas personas demandadas.

Así mismo, indicó que desconocía la razón por la que el Tribunal en el numeral cuarto de la providencia la condenó al pago de costas a favor de la « Policía de Carreteras». Afirmó que, con dicho proveído, la accionada incurrió en un defecto fáctico, procedimental y sustantivo; que desconocía sus derechos laborales y vulneraba los fundamentales deprecados, por tanto solicitó su amparo, para que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, el 19 de abril de 2018 y, en su lugar, se profiera nuevo fallo en el que se confirme la decisión de primera instancia. Tras admitir la acción instaurada en los términos precedentes, esta colegiatura profirió fallo CSJ STL11584-2018, en el que concedió el amparo solicitado por la accionante, dejó sin valor legal ni efecto alguno la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 19 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario laboral número 0150013105002201000090 y le ordenó expedir una decisión en reemplazo de la misma, en un término no superior a quince días.

Al ser impugnada la decisión antedicha, la Sala homóloga penal declaró nulo el fallo mencionado porque consideró que los señores Víctor Manuel Chávez Peña y Hugo Lino Higuera Díaz no habían sido debidamente vinculados al trámite constitucional. Por consiguiente, previo a rehacer la actuación anulada, se ordenó vincular a las personas previamente identificadas al trámite constitucional y se les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa (folios 104 a 124).

En el término de traslado correspondiente, el apoderado judicial de Hugo Lino Higuera Díaz y Víctor Manuel Chávez Peña presentó escrito legible a folios 125 a 129 del expediente, en el que pidió que se negara el amparo deprecado. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia es un instrumento concebido para que las personas acudan a los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que estos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El mecanismo preferente y sumario antes señalado procede cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de los citados derechos debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la vulneración o amenaza del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

De lo contrario, cuando la decisión judicial acusada es el producto de un ejercicio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, no se justifica la intervención del juez constitucional ni está este legitimado para conceder el amparo, pues la diferencia con la posición adoptada no implica, per se, que se vulnere el debido proceso.

Resultan relevantes los razonamientos precedentes, en el asunto que aquí se estudia, porque la accionante se duele precisamente de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 19 de abril de 2018, a través de la cual dicha corporación declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y, como consecuencia, revocó las condenas impuestas por el a quo.

Precisado lo anterior, con el fin de determinar la procedencia del amparo constitucional, se revisó el proceso ordinario laboral número 150013105002201000090, en el que se demostró lo siguiente. Primera Instancia: El 16 de marzo de 2010 Edna Mercedes Pérez Flórez adelantó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional y el Consorcio Ingeobras 353, representado legalmente por Hugo Lino Higuera Díaz, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término fijo por el período comprendido entre el 25 de marzo de 2008 y el 25 de junio de 2009, la terminación del vínculo sin justa causa por parte del consorcio y el reconocimiento de los emolumentos reclamados.

De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el que condenó a los demandados, sentencia modificada y adicionada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, con ocasión del recurso de apelación presentado por la parte actora. Víctor Manuel Chávez Peña, en calidad de miembro del Consorcio Ingeobras 353, promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia. De dicho trámite conoció en primera instancia esta Sala de Casación, que en sentencia del 9 de abril de 2014 amparó el derecho al debido proceso, al considerar que el juzgado y el tribunal habían desconocido la condición particular del Consorcio Ingeobras 353, en cuanto a su falta de personalidad jurídica y, por ende, la falta de legitimación para comparecer al proceso en calidad de demandado.

En aquella oportunidad, esta Sala dispuso: Dejar sin valor y efecto toda la actuación surtida en el proceso ordinario de Edna Mercedes Pérez Flórez contra el Consorcio Ingeobras 353 y el Minsiterio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional, radicado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, bajo el n° 2010-00090, desde el auto admisorio de la demanda inclusive, lo cual incluye la ejecución posterior a las sentencias de primer y segundo grado.

En la misma forma se ordena al mencionado despacho judicial, proceder a tramitar el proceso, en debida forma. En cumplimiento de la orden constitucional, el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Tunja, mediante auto del 29 de mayo de 2014, con fundamento en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, otorgó el término de cinco días a la parte actora para que subsanara las deficiencias de la demanda, so pena de ser rechazada.

Presentada la corrección y, por estimar que se cumplían los requisitos del artículo 25 ibídem, mediante proveído del 19 de junio de 2014 se admitió la demanda en contra del Ministerio de Defensa Nacional-Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional y de los señores Hugolino Higuera Díaz, Iader Wilhelm Barrios Hernández y Víctor Manuel Chávez Peña, como personas naturales integrantes del Consorcio Ingeobras 353, habiéndose ordenado su notificación personal.

Mediante auto del 7 de mayo de 2015, se dio por contestada en término la demanda por parte de los señores Higuera, Barrios y Chávez y, en proveído del 5 de noviembre del mismo año, se admitió la contestación de la Nación- Ministerio de Defensa. En la última decisión mencionada, se programó fecha para adelantar la audiencia prevista en el artículo 77 del estatuto procesal laboral, la cual se llevó a cabo el 4 de octubre de 2016.

En el trámite de la misma fueron resueltas las excepciones previas propuestas, excepto la de prescripción, cuyo estudio difirió el a quo para el momento de dictar sentencia. La parte demandada presentó recurso de apelación contra tal decisión y, en fallo del 25 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la confirmó. Surtido el trámite procesal pertinente, mediante sentencia del 30 de junio de 2017 el juzgado resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante EDNA MERCEDES PÉREZ FLÓREZ como trabajadora, y las personas naturales integrantes del Consorcio Ingeobras 353 señores HUGO LINO HIGUERA DÍAZ, IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ y VÍCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA, existió realmente un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo su vigencia entre el 25 de marzo de 2008 y el 30 de noviembre de 2008, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por el empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a los señores HUGO LINO HIGUERA DÍAZ, IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ y VÍCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA en su condición de integrantes del Consorcio Ingeobras 353 a pagar a la demandante EDNA MERCEDES PÉREZ FLÓREZ, los siguientes conceptos: primas, cesantías, intereses a las cesantías, compensación por vacaciones no disfrutadas, indemnización por despido injusto, sanción moratoria prevista en el art. 65 C.S.T. e indexación en la forma analizada en la parte motiva del presente fallo, los cuales se liquidaran en forma concreta mediante sentencia complementaria.

TERCERO: CONDENAR a los señores HUGO LINO HIGUERA DIAZ, IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ y VÍCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA en su condición de integrantes del Consorcio Ingeobras 353 a pagar a favor de la demandante EDNA MERCEDES PÉREZ FLÓREZ los aportes al sistema general de pensiones por todo el tiempo laborado tomando como ingreso base de cotización el salario mensual de $1.674.092 pesos, los cuales deberán ser girados con sus intereses moratorios a la administradora a la cual demuestre estar afiliada la demandante y en la forma y cuantía que la administradora de pensiones la liquide.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de fondo denominada inexistencia de la obligación solidaria propuesta por la Nación Ministerio de Defensa y no probadas las excepciones propuestas por los demás demandados […] (énfasis original). El 14 de septiembre de 2017 se profirió sentencia complementaria, en la que se determinaron las condenas impuestas: i) primas $1.463.963; ii) auxilio de cesantía $1.463.963; iii) intereses a la cesantía $93.805; iv) vacaciones compensadas $571.981; v) indemnización por despido injusto $1.674.092; vi) indemnización del artículo 65 CST $40.178.208 más los intereses moratorios a partir del 11 de noviembre de 2010 sobre la suma de $2.381.731.

Los señores Hugo Lino Higuera Díaz y Víctor Manuel Chávez Peña interpusieron recurso de apelación contra el mencionado fallo. Segunda instancia Conoció del recurso de apelación instaurado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, corporación que, en proveído del 19 de abril de 2018, frente a la decisión del inferior, de declarar no probada la excepción de prescripción, refirió que las acciones emanadas de derechos laborales prescribían en tres años, contados desde que la obligación se había hecho exigible y que el fenómeno prescriptivo se interrumpía con el simple reclamo escrito del trabajador o con la presentación demanda en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso.

Así mismo, sostuvo que el a quo, en el asunto sometido a su estudio, había tenido por interrumpido el fenómeno prescriptivo con sustento en que la relación laboral había finalizado el 30 de noviembre de 2008, la presentación de la demanda había ocurrido el 16 de marzo de 2010 y que si bien la admisión de la misma se efectuó con auto del 19 (sic) de mayo de 2014, ello obedeció al fallo proferido por el juez constitucional a través de la cual invalidó la actuación, por lo que debió rehacerse el trámite, aunado a que el auto admisorio se notificó a los demandados dentro del año siguiente a su emisión. Acto Seguido, efectuó la relación de las fechas relevantes dentro del trámite del proceso y señaló que se había superado ampliamente el término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso; que no había constancia de que la demandante hubiera efectuado reclamación alguna a los señores Higuera y Chávez dentro de los tres años siguientes a la finalización de la relación laboral (30 de noviembre de 2011), sino únicamente hasta el 4 de junio de 2014, fecha en la que presentó la demanda, vinculándolos como personas naturales; que no podía entenderse interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda en el año 2010, pues allí se demandó al consorcio y no a las personas que lo conformaban.

Bajo dichos argumentos, decidió revocar lo decido por el juzgado frente al asunto y, en su lugar, declaró la prescripción de todos los derechos derivados de la relación laboral, a excepción de los aportes a la seguridad social. Pues bien, al analizar la decisión cuestionada, se advierte que el Tribunal accionado, en realidad sí incurrió en un desatino, al desconocer los efectos jurídicos del fallo de tutela emitido por esta Sala, el 9 de abril de 2014, a través del cual se dispuso dejar sin valor y efecto toda la actuación surtida en el proceso ordinario adelantado por la aquí accionante, desde el auto admisorio de la demanda, toda vez que omitió que tal decisión buscaba subsanar la vulneración al debido proceso que se había presentado y por tanto, integrar el litis consorcio en debida forma, razón por la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja rehízo la actuación, conforme los parámetros señalados en el proveído.

En este punto, es necesario referir que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo establece como regla general que las acciones encaminadas a reclamar los derechos laborales prescriben en tres años contados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, término que puede ser interrumpido conforme lo señalan los artículos 489 ibídem y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o con la presentación de la demanda, en atención al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso, aplicable por analogía. De acuerdo con dicho precepto, la interrupción de la prescripción puede ser provocada con la presentación de la demanda siempre que se hubiere radicado antes de que se produzca el fenómeno de la prescripción y con la observancia de los requisitos allí establecidos.

Bajo dicho contexto, el Tribunal accionado, debió tener en cuenta que la señora Pérez Flórez culminó su vínculo laboral el 30 de noviembre de 2008 y presentó la demanda ordinaria laboral el 16 de marzo de 2010 y no el 4 de junio de 2014, como erradamente lo apreció el ad quem, es decir, que con la presentación de aquélla interrumpió el término prescriptivo.

Ahora, si bien es cierto que con ocasión de la orden de tutela proferida por esta Sala en el año 2014, se dejó sin valor y efecto toda la actuación surtida al interior del proceso ordinario laboral promovido por la hoy accionante, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, ello no quiere decir que con tal decisión se hubieran destruido los efectos que había generado la presentación de la demanda; sin que los yerros en que haya incurrido la administración de justicia y que ocasionaron la prolongación en el tiempo del trámite del proceso puedan ser enrostrados a la demandante.

Desde la anterior perspectiva, resulta manifiesto que con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, de declarar prescritos todos los derechos derivados de la relación laboral a excepción de los aportes a la seguridad social, se vulneró el derecho al debido proceso aquí invocado, pues, se repite, se trató de una decisión que no consultó el ordenamiento jurídico en lo tocante a dicho fenómeno extintivo de las obligaciones y tampoco las decisiones de esta Corte, en las que como máximo órgano encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en materia laboral, ha interpretado el alcance de dichas disposiciones.

De lo expuesto en apartes precedentes, se concluye que la intervención del juez constitucional, en este puntual asunto, se encuentra justificada; como también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las prerrogativas fundamentales de la tutelante. Así las cosas, esta Sala, en su condición de juez de tutela, dejará sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de 19 de abril de 2018, proferida por la corporación accionada y, en su lugar, le ordenará a dicha autoridad que profiera una nueva decisión, en la que tenga en cuenta los razonamientos expresados en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, invocado por Edna Mercedes Pérez Flórez.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 19 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario laboral número 015001310500220100009000, promovido por la aquí accionante.

TERCERO: Ordenar al Tribunal accionado que, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00